CSDJ - F11001010200020140039900ADJUNTA20140321172655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140039900ADJUNTA20140321172655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 020
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201400399 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir la impugnación de competencia promovida por el Fiscal 25 Seccional de Ibagué en audiencia realizada el 12 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso penal seguido contra PT. DIEGO ASTUDILLO GONZÁLEZ por el accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Antonio Cerquera. HECHOS El día 22 de junio de 2008, en el perímetro Urbano del Barrio Industrial de la ciudad del Ibagué, el ciudadano Antonio Cerquera fue arrollado por el vehículo tipo camioneta de propiedad de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN como laboratorio móvil de criminalística de placas GGZ-010 siglas 26-920 conducido
por el P.T. DIEGO ASTUDILLO GONZÁLEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La Justicia Penal Militar, a través del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, dispuso en auto del 22 de junio de 2008, la apertura de indagación
preliminar, etapa en la cual practicaron pruebas. En auto del 29 de julio de 2009, la Fiscalía 156 Penal Militar ante el Juzgado 154 de Primera de Instancia de Ibagué, dispuso la remisión del expediente a la Justicia Ordinaria, al considerar que carecía de competencia para adelantar la investigación, por cuanto el procesado no tenía la función de conductor, sino de técnico de la Unidad de Levantamiento de Inspección a Cadáveres y en la minuta correspondiente, no estaba registrado como tal, razón por la cual, no existe relación directa entre los hechos investigados y la función encomendada. Una vez, las diligencias en la Jurisdicción Penal Ordinaria, el 10 de abril de 2013, se realizó la audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, donde se imputó al señor ASTUDILLO GONZÁLEZ, la presunta del delito de homicidio culposo. Y en Vista del 12 de febrero de 2014, fecha en que estaba programada Audiencia de Preclusión, el Fiscal del caso -25 Seccional de Ibagué, impugnó la competencia a la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, alegando que los hechos sí tienen relación con el servicio, toda vez que para el día de los hechos el investigado hacía parte de la Policía Nacional como técnico criminalístico, estaba de turno y conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Antonio Cerquera, luego de realizar el levantamiento de un cadáver y se dirigía a la Morgue del Hospital Federico Lleras Acosta.
Estimó que durante tres años, el procesado cumplía funciones de conducción de dicha Unidad, tal como quedó demostrado con los testimonios allegados al plenario y desde que el vehículo fue asignado él era encargado de su conducción. La Juez de conocimiento, procedió a ordenar la remisión del expediente ante esta Superioridad para dirimir la impugnación presentada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su competencia o no para conocer el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en
relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las
fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar,
es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto en el procesado es evidente que concurre la condición de miembro de la Policía Nacional, como agente adscrito a la SIJIN y el 22 de junio de 2008 estaba de turno como perito PIPH del Laboratorio Móvil de Criminalística e iba conduciendo el automóvil de placas GGZ 010 de esa dependencia y que en esa condición desplegó el comportamiento delictuoso que se le atribuye. En lo que refiere al aspecto funcional, los elementos materiales de prueba existentes enseñan que el día de autos, el señor ASTUDILLO GONZÁLEZ efectivamente estaba en ejercicio de su cargo, pues estaba de turno y se desplazaba en el vehículo adscrito a la Policía Nacional en el cual realizaba sus labores. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el procesado se movilizaba en compañía de sus compañeros de turno, luego de realizar un levantamiento de
cadáver y se dirigía a la morgue. Razón por la cual, puede predicarse que los hechos tuvieron plena relación con el servicio, pues en dicho interregno tuvo ocurrencia el accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Antonio Cerquera. Siendo importante traer a colación que la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, por lo tanto, es claro para la Colegiatura Superior que conducir el vehículo de la Unidad de levantamientos de inspección a cadáver a la cual pertenecía y durante el turno correspondiente, es una actividad propia de la función asignada al policial investigado. Sin que el hecho de que el investigado tuviese asignada formalmente la función de conducir, o que ello al menos, no esté acreditado en las presentes diligencias, sea suficiente para dar por sentado que los hechos no tienen relación con el servicio, pues testimonialmente, se estableció que ejercía dicha labor por más de tres año y que incluso había tenido a cargo el vehículo colisionado desde el momento en que el mismo fue adscrito a la Unidad. En este orden de ideas, se tiene que el comportamiento del agente de policía lo desplegó como miembro activo de la Policía Nacional e interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, son elementos que impiden realmente pregonar
el fuero general de competencia para investigar delitos, razón por la cual, se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción penal militar y se le remitirá el expediente a la Fiscalía 156 Penal Militar ante el Juzgado 154 de Primera de Instancia de Ibagué, última autoridad de esa Jurisdicción, que lo tuvo a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- RESOLVER la impugnación de competencias planteada, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el agente DIEGO ASTUDILLO GONZÁLEZ a la Jurisdicción Penal Militar, razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía 156 Penal Militar ante el Juzgado 154 de Primera de Instancia de Ibagué, para que continúe con la investigación. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y a la Fiscalía 25 Seccional de la misma ciudad, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial