CSDJ - F11001010200020140040100ADJUNTA20140320143034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140040100ADJUNTA20140320143034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400401 00 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN (CAUCA) y TERCERO LABORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora CARMEN GERALDINA LÓPEZ DE RENGIFO
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONESCAPRECOM.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, la señora CARMEN GERALDINA LÓPEZ DE RENGIFO, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, a fin de declarar nulo el oficio SP-AP 0605 del 26 de febrero de 2010, por el cual
se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios a los que dice tiene derecho. Solicitó se reconozca a su favor las diferencias de las mesadas generadas con la inclusión de todos los factores salariales y se condene a CAPRECOM a indexar el valor de las mesadas adeudadas junto con el pago de los intereses moratorios desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 20121 al JUZGADO 15
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, el cual mediante providencia de 26 de septiembre de 2012 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada, CAPRECOM contestó la demanda y el 10 de junio de 2013 dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Popayán (Reparto), en razón al artículo 156 de la ley 1437 del 2011 “…Competencia por razón de territorio. Para la determinación de la competencia en razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del de carácter laboral se determinará por último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Como quiera que la demandante indicó como último lugar de servicios el Municipio de Piendamó (Cauca).
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, quien por auto de fecha 5 de septiembre del 20132, se declaró incompetente argumentando que carece de jurisdicción y competencia, toda vez que la demandante siempre tuvo la condición de trabajadora oficial en TELECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado. En consecuencia remitió la demanda al reparto de los Juzgados Laborales.
3. El día 30 de septiembre del 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, emitió auto de fecha 6 de noviembre de 2013 en el cual avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia contentiva en el art. 77 del CPTSS.
En auto del 18 de febrero de 20143 declaró que el Despacho carece de competencia en razón de que la norma bajo la cual se le reconoció la pensión de jubilación extralegal a la demandante antecede la Ley 100 de __________________________
1. Fl. 19 Cuaderno Original
2. Fls. 81 al 85 Cuaderno Original
3. Fls. 90 al 93 Cuaderno Original 1993, y se fundó en el artículo 4 inciso 2 de la ley 712 del 2001 al disponer: “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este asunto, en razón a la prestación pretendida y no al carácter del sujeto obligado. Por eso entonces remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Caso concreto. En el presente asunto, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán – (Cauca) y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora CARMEN GERALDINA LÓPEZ DE RENGIFO contra CAPRECOM, a efectos de obtener la nulidad del oficio SPAP 0605 del 26 de febrero de 2010 que negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 02732 del 29 de Diciembre de 1976 y a título de restablecimiento se reconozca a favor las diferencias de las mesadas generadas con la inclusión de todos los factores salariales y se condene a CAPRECOM a indexar el valor de las mesadas adeudadas junto
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el pago de los intereses moratorios desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
En sustento de lo anterior se explicó en la demanda, que la señora CARMEN GERALDINA LÓPEZ DE RENGIFO ingresó a laborar en la Empresa TELECOM, el día 10 de Julio de 1969 en el cargo de Telefonista en el Municipio de Silvia-Piendamó (Cauca). Por medio de la Resolución No.
02732 del 29 de diciembre de 1976 CAPRECOM reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación. La entidad demandada mediante resolución No 01365 del 31 de mayo de 1977 reliquidó la pensión a favor de la señora López de Rengifo pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales, en virtud a ello se solicitó el 12 de febrero de 2010 a Caprecom la reliquidación de la prestación incluyendo todos los factores salariales, solicitud negada en oficio SP-AP 0605 del 26 de febrero de 2010. Al respecto, debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la
cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 105 de ley 1437, vigente al momento de la formulación de la demanda ( 26 de septiembre de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1 … (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la
administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. Por otra parte, es necesario aludir para el caso en concreto, que el Decreto 2123 de 1992, a través del cual TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el artículo 5º se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, el Decreto 666 de 1993, clasificó la categoría de los empleados de la Empresa Telecom así: Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.
Entonces, de lo anterior, hasta ahora es posible concluir que la señora CARMEN GERALDINA LÓPEZ DE RENGIFO se desempeñó durante aproximadamente 7 años al servicio de las Empresa Telecom, siendo su último cargo el de Telefonista, luego, su empleador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y, conforme a la normatividad glosada anteriormente se puede afirmar, que tenía la calidad de trabajadora oficial. Entonces, la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo pretendido por la demandante es la Reliquidación de la Pensión de Vejez, la cual, ya sin dubitación alguna se puede afirmar que devino de una relación contractual
(Trabajador Oficial de la Empresa Telecom), queda claro que el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN (CAUCA) y TERCERO LABORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente
asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Laboral 3° de Popayán, copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad: 110010102000201400401 00
Aprobado en Sala 20 del 19 de marzo de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención al vínculo laboral que unía a la demandante con la demandada, esto es, el de servidor público. Nótese que la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de telefonista. Por lo tanto, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°:
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda,
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esto es, el reconocimiento de unos beneficios que tuvo con una entidad, respecto de la cual estuvo vinculada como empleada pública.
Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C, 14 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Conflicto de competencia.
Aprobado según Acta No. 20 del 19 de marzo de 2014.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400401 00
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de
voto. El suscrito Magistrado se aparta de la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual se definió la competencia dentro del conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral, representada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderado por la señora Carmen Geraldina López Rengifo, contra la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM -, mediante la cual pretende que se declare nulo el oficio No SP-AP 0605 del 26 de febrero de 2010, por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales del último año de servicio, por las siguientes motivaciones.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considero en el caso sub examine, se debió analizar el significado del régimen de transición, o el régimen especial aplicable para el caso de la demandante, pues no es como se dice en la sentencia, que por el hecho de haber sido Trabajadora Oficial, la asignación debe corresponder a la jurisdicción
Ordinaria Laboral. Así las cosas, es preciso indicar que la señora Carmen Geraldina López Rengifo, ingresó a laboral a la empresa TELECOM, el 10 de julio de 1969 en el cargo de Telefonista, en el municipio de Silvia – Piendamó –Cauca. A través de
Resolución No. 02732 del 29 de diciembre de 1976, CAPRECOM le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación. Posteriormente, mediante la Resolución No. 01365 del 31 de mayo de 1977, reliquidó la pensión a favor de la señora López de Rengifo, pero no se tuvieron en cuenta los factores salariales, razón por la cual, elevó la correspondiente reclamación, que fue negada a través del oficio demandado. En consecuencia, teniendo claro que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, comenzó a regir el 1 de abril de 1994, estableciéndose el
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen de transición a partir de esta fecha, se colige que a la demandada no le es aplicable dicha regulación.
Sin embargo, vale la pena recordar, que el Régimen General de Seguridad Social, al momento de analizarse una prestación económica, no sólo se debe revisar la calidad de servidor público, sino también el régimen probablemente aplicable, puesto que no todo régimen de transición terminará en lo Contencioso Administrativo. Tal es el caso del decreto 758 de 1990, el cual está establecido como el régimen de transición para las personas que se encontraban vinculadas al Instituto del Seguro Social el 1 de abril de 1994. Además, debe precisarse que en el presente asunto, no es relevante la calidad que ostentaba la demandante, es decir, si se trataba de una empleada pública o una trabajadora oficial, como lo era la señora Carmen Geraldina López
Rengifo, pues en asuntos pensiónales tal condición no es el punto central para asignar o no competencia en una determinada jurisdicción, dado que no se trata del reconocimiento de prestaciones sociales, sino del derecho adquirido derivado de la prestación de servicios bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, como son la edad y el tiempo de servicios.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, considera el suscrito Magistrado que en el caso se pretende la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, y por tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, se considera que en los hechos expuestos se presenta el conflicto o controversia jurídica entre la interesada y la administración, por el presunto desconocimiento de la normatividad general o la que regula derechos subjetivos del administrado, lo cual abre la posibilidad de acudir al control jurisdiccional contencioso – administrativo, en procura de que la consecuencia derivada del acto administrativo creador o modificador de una situación jurídica individual y concreta, al ser declarado nulo, sea enmendada en pretensión de que las cosas vuelvan al estado que antes tenían, que para el caso concreto es que se reconozca la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio. Con el anterior eje conceptual no era pertinente endilgar la competencia a la
Jurisdicción de Ordinaria Laboral, al entenderse que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 110010102000201400401 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales del último año de trabajo, argumento suficiente para entender que el Juez competente para definir la pretensión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el representante de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra