CSDJ - F11001010200020140040200ADJUNTA20140319114527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140040200ADJUNTA20140319114527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400402 00
Referencia: Definición de Competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria – Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Antioquia - Medellín y Justicia Penal Militar, por solicitud del abogado defensor.
Tema: Diligencias contra el Coronel del Ejército
Nacional Wilson Ramírez Cedeño y otros.
Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en la Sala número 17 del 12 de Marzo del año que avanza, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Medellín y la Justicia Penal Militar, por solicitud del abogado del Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMIREZ CEDEÑO, investigado dentro del Radicado CUI N° 680816000135200800065 por la posible comisión, en concurso de hechos punibles, de Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir Agravado, Peculado por Apropiación, Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, en grado de coautor, por hechos
ocurridos en la Vereda de La Laguna del Miedo, Municipio de Yondó, Antioquia, a las nueve y media de la noche, aproximadamente, del 30 de enero de 2008, cuando 2
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400402 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES personal orgánico del Batallón Batalla de Calibío, dió muerte en supuesto combate a
JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO y ROBINSON ANTONIO TRUJILLO
MÁRQUEZ.
ANTECEDENTES Hechos. Vienen relacionados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 53 Especializada UNDH y DIH de Bogotá, radicado el 19 de Noviembre de 2009 en el Centro de Servicios Administrativo – oficina judicial de Medellín, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Medellín, así: “La presente acusación se relaciona con los hechos ocurridos en la vereda de la Laguna del Miedo, Municipio de Yondó – Antioquia, a las nueve y media aproximadamente de la noche del 30 de enero de 2008, cuando personal orgánico del Batallón Batalla de Calibío, da muerte en supuesto combate a JAVIER
LEONARDO FRANCO CARVAJALINO y ROBINSON ANTONIO TRUJILLO
MÁRQUEZ.
Los hechos se producen entre las 9 o 10 de la noche, cuando aparecen los dos occisos movilizándose en una motocicleta en compañía de personal que se movilizaba en otro de estos aparatos, procediendo la tropa a ordenar que se detuvieran y, al no obedecer el alto y disparar contra los uniformados, se generó la respuesta militar que terminó con la muerte de las dos víctimas. En la versión del personal militar involucrado se manifiesta que se encontraba en el sitio por información de presencia delincuencial en la zona, se hace concreta referencia a los dos individuos. La Fiscalía acomete los actos urgentes y la posterior indagación, concluyendo que el operativo que involucró al personal que aquí comparece para nada obedecía a una orden expedida con atención a las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan la acción del Ejército Nacional. Se trató sin más, de un proceder delictivo en el cual personal militar recurre a particulares para convencer y trasladar a JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO y ROBINSON ANTONIO TRUJILLO MÁRQUEZ al sitio preconcebido que correspondía precisamente a la Laguna del Miedo, para una vez allí proceder a dispararles sin mediar provocación que justifique tal acción, continuando con una serie de actos tendientes a aparentar la ocurrencia de un combate o una agresión de parte de los occisos. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para ello se manipuló y modificó la posición de los cuerpos, se instalaron dos armas y una granada en sitios y disposiciones que aparentaban un porte y una agresión, procediendo a dar aviso a las autoridades de policía judicial para el respectivo levantamiento.
Adicionalmente se estructuró la versión que los militares involucrados prestaron al CTI, a la autoridad disciplinaria y a la Jurisdicción Penal Militar, haciendo lo propio con el comando de la Brigada 14, aparentando que la muerte fue en combate y dentro de los parámetros fijados por una orden de operaciones, de igual manera se plasmaron manifestaciones carentes de veracidad en los informes de patrullaje y documentación posterior al operativo que culminó con las dos muertes, llegando al punto de reconocer pagos por la información que aparentemente sustentó el operativo, dinero destinado precisamente al particular que se encargó de convencer a las dos víctimas para que se trasladaran la noche de los hechos a la vereda de la Laguna del Miedo. La Fiscalía cuenta con la documentación que informa de los reconocimientos que se depararon a los militares involucrados, apareciendo de la prueba hasta el momento recogida que este era el objetivo perseguido al estructurar una operación inexistente y asesinar a dos personas absolutamente ajenas a la situación de violencia o inseguridad que sustentan la presencia de efectivos del ejército en la zona. En este orden de ideas estamos acusando al Comandante del Batallón Batalla de Calibío, Te. Coronel WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, quien comanda el
operativo y por ende genera en irregulares condiciones la orden fragmentaria Esturión, por ese comando recibió el reconocimiento por parte del comandante de a Brigada, adicionalmente reconoce una recompensa con cargo a recursos públicos a favor del particular encargado de convencer a JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO y ROBINSON ANTONIO TRUJILLO MÁRQUEZ para desplazarse al lugar en que los esperaban los miembros del pelotón Aniquilador 1, orgánico del Batallón que comandaba para la fecha de los hechos RAMIREZ CEDEÑO. Por las anteriores conductas se acusa a WILSON RAMÍRTEZ CEDEÑO por la posible comisión –en concurso de hechos puniblesde Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado, Peculado por Apropiación, Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, en el grado de coautor. (…)” (Subraya la Sala) (Fls 391 y ss.c.o.1) Actuaciones procesales.- 1.-Por estos hechos el día 19 de octubre de 2009, en audiencias preliminares concentradas celebradas por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a WILSON RAMIREZ CEDEÑO, CARLOS
EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, JAVIER ENRIQUE ALARCÓN ÁVILA, JAVIER
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DANILO PÁEZ HERRERA, SILVIO SÁNCHEZ OCORÓ, DEIVIS DE JESÚS CAICEDO,
JULIO JAIME GONZÁLEZ BASILIO, WILLIAM NÁJERA BETTER, JADER PALACIO
MURILLO, HERNÁN DARÍO MOSQUERA RIVAS, LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, JOSEÉ MIGUEL GONZÁLEZ ESTRADA, CARLOS ENRIQUE VEGA ARRIETA y EDUARDO RUIZ TOVAR, las conductas punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, PECULADO POR APROPIACIÓN, FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto por los artículos 135, 340, inciso segundo, 397, 453 y 286 del Código Penal, imputación frente a la cual los aludidos militares no se allanaron. 2.- Los señores JAVIER DANILO PAEZ HERRERA, EDUARDO RUÍZ TOVAR y WILLIAM NÁJERA BETTER, celebraron Preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por lo que se decretó ruptura de la unidad procesal. El Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el día 27 de septiembre de 2012, verificó la legalidad del preacuerdo, por las conductas punibles de HOMICIDIO
AGRAVADO, en concurso; CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FRAUDE
PROCESAL, por lo que el juez se declaró impedido para continuar conociendo del caso en contra de los restantes acusados. (Fl 405 c.o.1) 3.- La Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en fecha 20 de noviembre de 2009, radicó escrito de acusación contra el Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, CARLOS EDUARDO
RODRÍGUEZ ÁVILA, JAVIER ENRIQUE ALARCÓN ÁVILA, JAVIER DANILO PÁEZ
HERRERA, SILVIO SÁNCHEZ OCORÓ, DEIVIS DE JESÚS CAICEDO, JULIO JAIME
GONZÁLEZ BASILIO, WILLIAM NÁJERA BETTER, JADER PALACIO MURILLO,
HERNÁN DARÍO MOSQUERA RIVAS, LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, JOSEÉ MIGUEL GONZÁLEZ ESTRADA, CARLOS ENRIQUE VEGA ARRIETA y EDUARDO RUIZ TOVAR, por la presunta comisión de las conductas punibles de HOMICIDIO EN 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PERSONA PROTEGIDA, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, PECULADO
POR APROPIACIÓN, FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO, en el grado de COAUTOR, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que inició la audiencia de formulación de acusación el día 22 de diciembre de 2009, misma que culminó el 20 de mayo de 2010, iniciándose la Audiencia Preparatoria el 18 de junio de 2010, la que por diversas razones fue suspendida en innumerables ocasiones. (Fls 1-21 c.o.1) 4.- En desarrollo de la Audiencia Preparatoria celebrada el día 6 de junio de 2012, el delegado de la Fiscalía anunció que había llegado a un Preacuerdo con JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA, SILVIO SÁNCHEZ ACORÓ, WILLIAM NÁJERA BETTER, EDUARDO RUIZ TOVAR y DEIBIS DE JESÚS CAICEDO, debidamente asesorados por su defensor, procediéndose a verificar la legalidad del mismo, el que finalmente fuera verificado sólo con los ciudadanos PAEZ HERRERA, NÁJERA BETTER y RUÍZ TOVAR, pues los demás desistieron del acuerdo pactado con la Fiscalía. 5.-Verificada la legalidad del preacuerdo el día 27 de septiembre de 2012, se decretó la ruptura de unidad procesal, y el titular del despacho advirtió su declaratoria de impedimento para continuar conociendo del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ”…haber dictado providencia de cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”.
En efecto, consideró el Juez Adjunto al Juzgado Segundo Especializado de Antioquia, que: “Como se precisó, con el análisis de los referidos elementos se pudo determinar con absoluta claridad la ejecución de dos homicidios, sin que mediara un combate o agresión por parte de las víctimas hacia los uniformados, que tales ejecuciones se hacían de manera concertada con el fin de hacerlas aparecer como bajas en combate para mostrar resultados, que eran compensados con permisos y otros 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES emolumentos, incluso con pagos de recompensas a supuestos colaboradores quienes convencían a las víctimas para acudir a determinados lugares donde ya tenían prevista la emboscada para darles muerte. Tal situación se evidencia no sólo con todos los documentos aportados, sino con los interrogatorios de indiciados rendidos, por los acusados que preacordaron con la Fiscalía, uno de ellos a través de un video que fuera allegado a la carpeta.
Esos mismos elementos ya convertidos en prueba, son los que pretende aducir la Fiscalía en desarrollo del juicio Oral, en contra de los demás integrantes del pelotón del ejército que participó en el operativo y que no preacordaron con la Fiscalía, incluso aquellos que inicialmente habían suscrito los respectivos preacuerdos, pero que a la hora de verificar su legalidad, decidieron retractarse.
(…) Como se anotó antes, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y que fueron evaluados para verificar la legalidad de la aceptación de los cargos formulados por el ente investigados en contra de JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA, WILLIAM NÁJERA BETTER y EDUARDO RUÍZ TOVAR, no sólo guardan estrecha relación entre sí, ya que no sólo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, sino que además permiten conocer la actividad desplegada por los acusados en la ejecución de las conductas punibles por las cuales fueron capturados y llamados a responder en juicio criminal; (…)” (Fls405-410 c.o.1) 6.- En la Audiencia de Verificación de Preacuerdo y Preclusión, llevada a cabo el día 4 de febrero de 2014, en lo pertinente a este pronunciamiento, se observa que el apoderado judicial del Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, doctor LUIS FERNANDO CELEITA PANESSO, impugnó la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, para continuar con la investigación contra su prohijado. En consideración del defensor de confianza del Coronel RAMÍREZ CEDEÑO, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura como de la Corte Constitucional, y las normas relacionadas con la figura del fuero penal militar, recaía en la Jurisdicción Castrense el juzgamiento de su cliente, pues la actuación por él desplegada en los hechos objeto de investigación estaba relacionada con la prestación del servicio. Adujo, que la conducta de su patrocinado se contrajo, en su condición de Comandante
del Batallón “Batalla de Calibío”, y en el marco de sus funciones constitucionales, a 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suscribir una orden de operaciones, la cual estuvo precedida por una serie de informes de inteligencia relacionados con el caso, inclusive suministrados por el Teniente JAVIER PÁEZ HERRERA, donde se daba cuenta de la compra de armamento por un grupo al margen de la ley.
Agregó el defensor, que en el sub lite se encontraban acreditados los elementos para radicar la competencia en la Jurisdicción Penal Militar, en primer lugar, el elemento subjetivo, pues estaba debidamente demostrada la calidad de oficial activo del Ejército Nacional del investigado, y respecto del elemento funcional, en la medida que sus actos estaban relacionados con la prestación del servicio, por suscribir la orden de operaciones “ESTURIÓN”, cuyo objetivo era neutralizar la logística, los corredores de movilidad y accionar delictivo de las agrupaciones al margen de la Ley. Asimismo, advirtió que la orden de operaciones suscrita por el Coronel investigado, como acto administrativo, no ha sido declarado ilegal, por carencia de objeto lícito, o falta de competencia de quien la emitió, por ende la misma fue legítima, lógica, concisa, clara y oportuna, donde se le indicó a la Unidad Militar a cargo del Teniente JAVIER
PÁEZ HERRERA, unas tareas tácticas, las cuales fueron desconocidas por el oficial en mención y por lo cual está siendo investigado penalmente. Finalmente, deprecó se decretara la ruptura de la unidad procesal, para ser enviada la investigación penal de autos, a la Jurisdicción Penal Militar, en relación con los punibles imputados al Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO. 6.1.- La anterior petición fue coadyuvada por los defensores del sindicado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, del Capitán JAVIER ENRIQUE ALARCÓN ÁVILA, DEIVIS DE JESÚS CAICEDO, SILVIO SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ ESTRADA, al encontrarla argumentada en la medida que la orden de operaciones “ESTURIÓN” no ha sido objeto de pronunciamiento judicial alguno. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 6.2.- El Representante del Ministerio Público, consideró ajustada la solicitud de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual conceptuó procedente enviar la actuación al Tribunal Superior de Medellín, para resolver la petición en comento. 6.3.- El Representante de las Víctimas, se opuso a la petición elevada por la defensa
del Coronel WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, en razón a la etapa en la cual se encontraba el proceso, ad portas de la aprobación de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y algunos de los procesados. 6.4.- Frente a la petición de la defensa, el Fiscal 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, manifestó su desacuerdo, para lo cual deprecó al Juez, no trabara conflicto de competencias, y por ende se abstuviera de enviar las diligencias a esta Colegiatura, al considerarla inoportuna. Lo anterior, por cuanto la defensa no impugnó la competencia en la audiencia de acusación, en la cual, según el Fiscal, era el momento oportuno para tal actuación, ello de conformidad con el contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Adujo además, que los conflictos de competencia deben trabarse ante un Juez de Control Garantías, donde previamente se convoca a la correspondiente audiencia, dándosele así la oportunidad a las partes de prepararse para argumentar sobre la definición de la misma, y no de forma sorpresiva ante el Juez de conocimiento, tal y como había sucedido en el presente caso. Advirtió que de acuerdo con la versión entregada por el Teniente JAVIER PÁEZ HERRERA, los hechos objeto de investigación no tenían relación con la prestación del servicio, pues éste narró la forma como previamente planearon con el Coronel del 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, el homicidio de los señores JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO y ROBINSON ANTONIO TRUJILLO MÁRQUEZ, y cómo iban a encubrir tales hechos.
En vista de lo anterior, recalcó que el comportamiento del Coronel RAMÍREZ CEDEÑO, y el de los demás militares quienes coadyuvaron la petición de impugnación de competencia, no tenían relación alguna con la prestación del servicio militar, es decir, proteger en su vida y honra a los ciudadanos, cuando por el contrario procedieron a ultimar a dos personas sin justificación alguna. Finalmente solicitó al Despacho, no tomar una decisión al respecto, sino hasta cuando allegara por escrito, los argumentos por los cuales se oponía a la impugnación de competencia. 6.5.- Ante los argumentos expuestos, el Titular del Despacho, ordenó, en primer lugar, decretar la ruptura procesal respecto de los punibles endilgados al Teniente JAVIER PÁEZ HERRERA y al Soldado Profesional WILLIAM NAJERA BETTER, quienes suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, y no coadyuvaron la petición de impugnación de competencia, y en segundo orden, remitir la actuación a esta Colegiatura en aras de resolverse la impugnación propuesta por la defensa del Coronel del Ejército Nacional
WILSON RAMÍREZ CEDEÑO.
Previo tal determinación, relacionó algunos pronunciamientos de esta Sala y de la Corte
Constitucional, respecto de la aplicación del fuero penal militar, así como las actuaciones surtidas hasta esa etapa en la causa penal de autos, para luego concluir que la actuación del Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, no podía considerarse como el sólo hecho de haber suscrito un acto administrativo con presunción legal como lo era la orden de operaciones, por cuanto la misma no desvirtuaba sino por el contrario reafirmaba la línea de mando entre éste y la unidad 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ejecutó los actos objeto de verificación, además la imputación realizada al oficial por la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se extendió a la comisión de los demás delitos con los cuales se afectó a los otros militares investigados. 7.- A través de escrito del 18 de febrero de 2014, el defensor de confianza del oficial WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, allegó por escrito los argumentos por los cuales deprecó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín, remitiera por competencia el proceso penal de autos a la Justicia Penal Militar, para continuarse con la investigación contra su poderdante.
Adujo el defensor, que al expediente contentivo de la causa penal de marras, no
obraban elementos materiales probatorios para determinar una extralimitación de funciones por parte del Coronel del Ejército Nacional WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, quien fungía como Comandante del Batallón Calibío, pues éste, suscribió la orden de operaciones “ESTURIÓN”, en el ámbito de sus funciones. Luego de realizar una detallada exposición respecto de la figura del fuero penal militar, así como referirse a las normas constitucionales y legales relacionadas con el mismo, y relacionar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar los delitos cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, señaló el apoderado del Coronel WILSON RAMÍREZ CEDEÑO, que su prohijado se vio comprometido en la investigación penal de marras por “suscribir una Orden de operaciones, la cual estaba precedida por una serie de información de inteligencia que se había creado alrededor del caso, y que inclusive el Teniente PAEZ suministro para que se llevara a cabo esta operación, por lo tanto la información que disponía en ese momento el Comandante del Batallón batalla de Calibio para el 30 de Enero de 2008, era que en aquel lugar se realizaría una compra de Armas por parte de algunos miembros de la subversión…” (Sic). 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, concluyó que la orden fragmentaria ESTURIÓN, fue legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa, en donde se le indicó a la Unidad a cargo del Teniente JAVIER PÁEZ HERRERA “que debía cumplir unas tareas táctica, que el teniente PÁEZ Ignoro, por lo cual está siendo investigado por ese acto dentro de esta investigación. Por lo tanto esta Orden de Operaciones está bajo la conexidad de la conducta con el servicio, pues fue suscrita por la persona que tenía la facultad de hacerlo, además de ellos existía una necesidad de desarrollar la operación militar en el sector de la laguna del miedo…” (Sic) (fls. 12 a 19 c. original). 8.-Durante la misma audiencia, el representante de la Fiscalía presentó preacuerdo ante la judicatura, el que quedó consignado en los siguientes términos, en el Acta que al efecto se levantó, visible a folios 10 y 11 del c.o.: “(…) JAVIER DANILO PÁEZ se declara culpable de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (Art. 135 C.P.) en concurso homogéneo, FRAUDE PROCESAL (Art. 453 C.P.) y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (Art. 286 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de Coautor, y CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 inc. 2 C.P.), en calidad de Autor. A cambio la fiscalía no aplica el sistema de cuartos, parte de la pena mínima del
delito que comporta mayor gravedad en este caso el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, aumentando por el concurso homogéneo de homicidio 12 meses, por el concierto para delinquir 12 meses, por el fraude procesal 12 meses, por la falsedad ideológica 12 meses, y 6 meses por el concurso homogéneo con la falsedad, arrojando una penal total de 534 meses de prisión. La Fiscalía le concede igualmente la rebaja punitiva de una tercera parte según lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P., quedando en una pena definitiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) MESES de prisión, Y multa de 1.824,24 S.M.L.M.V. Adicional a ello, JAVIER DANILO PÁEZ se compromete a ser testigo de la Fiscalía dentro del juicio oral que se adelanta contra los otros procesados, igualmente la Fiscalía se compromete a solicitar a la autoridad correspondiente, que el acusado cumpla la pena de prisión en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR Nro. 13 de la ciudad de Bogotá, que no haya medios de comunicación en las audiencias, solicitará que se le concedan permisos para estudios universitarios y de posgrado. Frente a WILLIAM NAJERA BETTER este (sic) se declara culpable de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (Art. 135 C.P.) en concurso homogéneo, en calidad de cómplice. A cambio la Fiscalía parte de la pena mínima para el delito, aumentando 12 meses por el concurso homogéneo, reconociendo la diminuente de la tercera parte por la aceptación de cargos que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hiciere el acusado por medio del preacuerdo, según lo consagrado en el artículo 352 del C.P.P., arrojándonos una pena de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) MESES de prisión, y multa de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES ( 1.363.33) S.M.L.M.V. Adicional a esto, WILLIAN NAJERA BETTER se compromete a ser testigo de la Fiscalía en contra de los otros procesados en juicio oral y la Fiscalía solicita a la autoridad correspondiente, que el acusado cumpla la pena de prisión en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA.” Pruebas. Se encuentran relacionadas las siguientes:
1. Oficio No. 0261 – Respuesta a solicitud de información B2 BR11. (C3-F3).
2. Informe 460447 – Inspección CTI Barrancabermeja, fotografías digitales de la inspección técnica a cadáver (C3 F3 al 15).
3. Informe 460447 – Entrevista Maryuri Toro Dita – Fuente de información. (C3
F16 al 17).
4. Informe 460447 – Entrevista TC Alberto Ramiro Muñoz Laso Comandante BAEV 7 Yondó – Fuente de información. (C3-F18 al 20).
5. Informe 460447 – Interrogatorio SLP Edier Daniel Vega Arrieta – No se realiza por no tener abogado. (C3 – F21 al 22).
6. Informe 460447 – Interrogatorio SLP Carlos Enrique Vega Arrieta – No se realiza por no tener abogado. (C3 – F23 al 24).
7. Informe 460447 – Interrogatorio SLP Julio Jaime González Bacilio – No se realiza por no tener abogado. (C3 – F25 al 26).
8. Informe 460447 – Interrogatorio SLP Deivis de Jesús Caicedo – No se realiza por no tener abogado. (C3 – F27 al 28).
9. Informe 460447 – Inspección lugar de los hechos – Con fines de reconstrucción. (C3 – F29 al 23).
10. Informe 460447 – Respuesta a la solicitud – Ampliación protocolo de necropsia No. 2008010168081000032 (C3 – F35 al 37).
11. Informe 460447 – Entrevista Médico Forense Ariel Moya Portillo. (C3 – F38 al
39). 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
12. Informe 462356 – Entrevista Médico Forense Ariel Moya Portillo. (C3 – F53 al
57).
13. Informe 462353 – Entrevista Médico Forense Oscar Alberto González Pedraza,
entregó informe pericial (prendas) DRNO-LBAF-073-2008. (C3 –F58 al 65).
14. Informe 462356 – Entrevista José Domingo Trujillo Jiménez. (C3 – F66 al 67).
15. Informe 462356 – Entrevista Jhector Eduardo Muñoz Linares. (C3 – F68 al 70).
16. Informe 462356 – Entrevista Liseth Paola Franco Carvajalino. (C3 – F71 al 74).
17. Informe 462678 – Inspección PADH – Información de Luis Alberto Morales Muñoz. (C3 – F80 al 82).
18. Informe 462683 – Inspección S2 Batallón Calibio. (C3 – F86 al 89).
19. Informe 462695 – Información de Luis Alberto Morales Muñoz. (C3 – F90 al
91).
20. Informe 462979 – Inspección DINTE. (C3 – F92 al 93).
21. Informe 462680 – Inspección Personal Ejército. (C3 – F94 al 95).
22. Respuesta requerimiento – Oficio 002931 del PADH. (C3 – F96 al 97).
23. Informe 462695 – Inspección Alta Consejería para la Reintegración Social y económica de personas y grupos alzados en armas. (C3 – F98 al 100).
24. Informe de análisis del comportamiento criminal. (C3 – F104 al 130).
25. Informe 464277 – Análisis de documentos. (C3 – F133 al 165).
26. Informe 462687 – Entrevista Jhon Fredy Ortiz Jiménez. (C3 – F166 al 171).
27. Informe 465005 – Inspección F19 UNDH. (C3 – F172 al 176).
28. Informe 465007 – Inspección F19 UNDH. (C3 – F177 al 188).
29. Respuesta requerimiento – Antecedentes Oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ460856 del DAS. (C3 – F191 al 196).
30. Información de consulta en base de datos de Luis Alberto Morales Muñoz. (C3 – F197 al 201).
31. Informe S/N – Respuesta solicitud. (C3 – F202).
32. Respuesta requerimiento – Oficio 1863 Listado de personal S2 Batallón Calibio.
(C3 – F203). 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400402 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
33. Respuesta requerimiento – Oficio 1885 Información grupo Aniquilador. (C3 – F204 al 207).
34. Respuesta requerimiento – Oficio DRNO-DSST-UBBCA-0730-09. (C3 – F208 al 210).
35. Informe 469911 – Información de personal relacionado con la investigación.
(C3 – F213 al 215).
36. Informe 481643 – Tarjetas dactilares de militares y Lui
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