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CSDJ - F11001010200020140040600ADJUNTA20141016155728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140040600ADJUNTA20141016155728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00406 00 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada al doctor, ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández1. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Cuaderno original. Fls. 2-3 El señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, manifestó que dentro del proceso disciplinario No. 2012-00634, actuando en calidad de disciplinable y en el que fungió como Ponente el doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA en condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y que no se le contestó la recusación que él interpuso2, entre otros. De otro lado, consideró que al interior del proceso disciplinario No. 20120388 contra el abogado Álvaro Vicuña, se presentó pérdida considerable de tiempo por parte del funcionario investigado, pues no se habían formulado cargos, vulnerando el debido proceso y desconociendo la Constitución Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 21 de abril de esta anualidad se dispuso la indagación preliminar3, y allegar los siguientes medios de prueba: (i) informe detallado de los trámites realizados en el proceso disciplinario 2012-00634 donde el funcionario investigado actuó como Magistrado Ponente, (ii) informe sobre las actuaciones adelantadas respecto de la recusación presentada por el quejoso el 15 de octubre del 2013, y (iii) acreditar la calidad y antecedentes del disciplinable. 2 Cuaderno original Fls. 4-6 3 Cuaderno original. Fls. 10-12 De otro lado, se ordenó expedir copias a la Secretaría de esta Corporación, para que se sometiera a reparto la segunda situación fáctica señalada en la queja, toda vez que se trataban de hechos y circunstancias diferentes al primer caso4. El 25 de junio del 2014,5 se allegó informe por parte de la doctora Martha Juliana Rosero García, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dando a conocer las actuaciones surtidas dentro del proceso 2012-00634 adelantado contra el abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández hoy quejoso por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007. Igualmente señaló, que las recusaciones manifestadas a lo largo del proceso fueron objeto de pronunciamiento tanto por el funcionario investigado como de la Magistrada Gloría Alcira Robles Correal. De la misma forma se acreditó la calidad de funcionario del Doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA como Magistrado del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño6, para la época de los hechos, y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios.7 CONSIDERACIONES Competencia. 4 Cuaderno original. Fl. 14 5 Cuaderno original. Fls. 21-23 6 Cuaderno original. Fls 24-27 7 Cuaderno original. Fls.28-29 De conformidad con los artículos 256-38 de la Constitución Política y 112-39 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 19610 de la Ley 734 de 2002 y 15011 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y el segundo la causal de recusación entendido éste como la vulneración al debido proceso, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. Al respecto la Corte Constitucional, ha expresado: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la 8 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 10 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 11 “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.”. recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. ... son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de

las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador...”12. Caso concreto Pues bien, revisando mesuradamente los medios de convicción aportados al expediente, se infiere con meridiana claridad que en este evento no puede inferirse comportamiento que estructure falta disciplinaria, porque cada una de las recusaciones interpuestas por el quejoso fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del funcionario investigado, por lo que tampoco existió vulneración al debido proceso. En efecto, el 17 de octubre de 201313, el doctor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, presentó recusación contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien fungió como Magistrado Ponente del proceso 2012-00634, donde el hoy quejoso actuó en calidad de disciplinable, argumentando las causales de impedimento establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que reza: 12 Sentencia T-176 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Cuaderno de anexos. Fls. 13-16 “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los

intervinientes.” Indicó, que en la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado Ponente actuó como apoderado de la parte denunciante y no como el director del proceso, pues hizo una interpretación subjetiva y no jurídica de los hechos que dieron origen a ese proceso disciplinario, vulnerando así el derecho a obtener una justicia equitativa y equilibrada. Señaló, que el funcionario investigado, asumió funciones que no le eran competentes, porque al ser la denunciante una funcionaria judicial quien interpuso la queja con radicado 2012-00634, ésta se encontraba plenamente facultada para sancionar con pena de arresto a quien le faltara al respeto, y no delegar la responsabilidad al doctor VALLEJOS YELA. Observa esta Sala, que el 28 de octubre de 201314, el funcionario demandado se pronunció respecto de la recusación, manifestando que las causales invocadas por el señor Madroñero Hernández no tenían fundamento pues nunca fue apoderado de ninguno de los intervinientes no expresó opinión alguna sobre el asunto del proceso 2012-00634 y, el hecho de que en ese mismo despacho judicial se adelantara el proceso no significa que exista enemistad alguna con él mismo, por lo tanto negó la recusación, 14 Cuaderno de anexos. Fls. 17-18 remitiendo el expediente a la Magistrada en turno Gloría Alcira Robles Correal, quien mediante auto del 6 de diciembre de 201315 consideró injustificada la recusación realizada por el disciplinable y decidió negarla.

Posteriormente, el 6 de marzo de esta anualidad16, el hoy quejoso presentó nuevamente recusación contra el doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, argumentado las mismas causales invocadas en el escrito del 17 de octubre del año inmediatamente anterior, por lo que el 12 de marzo del 201417, el mismo Magistrado se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud, y a efectos de garantizar el debido proceso, remitió la recusación a la doctora Gloría Robles, quien también resolvió negarla. Significa lo anterior, que ante el caso en concreto es claro que cada una de las recusaciones impetradas por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández fueron objeto de pronunciamiento tanto del Magistrado investigado, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, como por su colega, la doctora Gloría Alcira Robles, respetándose el debido proceso, por lo que lo expuesto en la queja18 carece de fundamento. Así las cosas, si bien los presupuestos fácticos para que el Magistrado Investigado se hubiese declarado impedido en los términos del artículo 61 numerales 4 y 5 de la ley 1123, no se argumentaron, no tenía por qué apartarse del proceso. Con respecto a la celeridad injustificada para formular pliego de cargos, considera esta Instancia que es claro que el funcionario investigado actuó de 15 Cuaderno de anexos. Fls.19-20 16 Cuaderno de anexos. Fls. 24-29 17 Cuaderno de anexos. Fl. 30

18 Cuaderno original. Fl 2 conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007 pues tomó la decisión de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al proceso disciplinario 2012-00634, por lo tanto, el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la etapa procesal, esto es la audiencia de pruebas y calificación provisional19, formuló cargos contra el señor Segundo Madroñero toda vez que existió mérito para ello, sin que sea reprochable su celeridad pues paradójicamente eso es lo que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia demanda de los operadores judiciales, al prescribir en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 así: “ARTICULO 4º. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Así las cosas, es dable deducir que el Doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez se pronunció respecto de las recusación interpuestas, cumplió cabalmente con el principio de celeridad sin afectar el derecho a la defensa. 19 Cuaderno original fls. 21-23. Sobre esa base, no puede esta jurisdicción disciplinaria endilgarle falta disciplinaria alguna, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo normado en los artículos 7320, 16421 y el 21022 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto del doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión. 20 “Art. 73“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 21 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 22 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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