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CSDJ - F11001010200020140040700ADJUNTA20140815133519-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140040700ADJUNTA20140815133519-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201400407 00 / 2924 F Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la compulsa dispuesta por esta Sala contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al instruir el expediente Radicado No. 500011102000201000434 02. ANTECEDENTES Por disposición de esta Sala, a través de providencia del 23 de octubre de 2013, aprobada en Sala No. 82 de la misma fecha, dentro del radicado No. 500011102000201000434 02, se compulsaron copias contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto conforme el acápite de otras determinaciones, se indicó que el funcionario “…pudo incurrir en falta a sus deberes al variar el procedimiento normado en la Ley 1123 de 2007, generando la nulidad decretada…”, nulidad que se dio por cuanto conforme el mismo proveído el Magistrado instructor varió el procedimiento

establecido en la Ley 1123 de 2007, al haber efectuado una calificación provisional inicial, para luego realizar una calificación provisional definitiva, lo cual no se encuentra establecido en el artículo 105 ejusdem, norma que solo prevé un único momento para la realización de la calificación provisional, por lo cual se consideró vulnerado el derecho de defensa del profesional del derecho que fuera convocado a dicho juicio disciplinario, (fls. 1 a 32, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, la compulsa se da de manera específica por cuanto con la

variación del procedimiento dentro del proceso disciplinario contra un profesional del derecho bajo el Radicado No. 500011102000201000434 02, esta Sala decretó una nulidad en providencia del 23 de octubre de 2013, conforme acta No. 82 de la misma fecha, al haber observado una violación al derecho de defensa del investigado cuando el Magistrado instructor, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, procedió a efectuar una calificación provisional inicial el 29 de marzo de 2011 y posteriormente una calificación provisional definitiva el 20 de marzo de 2012. Conforme con lo expuesto con anterioridad lo que generó la compulsa es la posible irregularidad por la cual se tuvo que decretar la nulidad y si la misma adquiere la trascendencia conforme al derecho disciplinario que amerite su investigación y en dicho caso requiera ser sancionada por constituir una falta a los deberes funcionales que le corresponde acatar al funcionario judicial encartado. Se empezara por señalar que si bien se puede surtirse el trámite de una posible investigación disciplinaria, por darse los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse identificado el autor de la posible falta disciplinaria, pero al observarse por parte de esta Superioridad que lo que República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia realmente subyace es el determinara si la presunta irregularidad observada y que dio origen a la compulsa tiene la entidad suficiente para ser una conducta típica que amerite ser investigada y sancionada conforme al derecho disciplinario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Conforme con lo anterior debe adentrarse en el presente caso a estudiar lo referente al principio denominado ilicitud sustancial, el cual la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en sentencia C-948 de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública. La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes

consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 20021 se hicieron las siguientes consideraciones:

“La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en

la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la

modificación propuesta.” 1 Gaceta 263 de 2001 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública siendo ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto. Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el

que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta del enjuiciado no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. En efecto, si bien el funcionario realizó un procedimiento que no está de acuerdo en su integralidad con lo dispuesto el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal situación fue subsanada por la segunda instancia al haber decretado la nulidad, de donde se deduce que la confianza del público en la justicia nunca alcanzó a verse deteriorada en una forma real y material, es decir no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, luego la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo

mismo, no constituye falta disciplinaria, en consecuencia se está frente a una de las hipótesis establecidas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto a que se torne en un hecho disciplinariamente y por tanto se debe proceder a declararse la inhibición de adelantar actuación disciplinaria. Ahora bien, frente al hecho de haber proferido dos calificaciones provisionales una inicial del 29 de marzo de 2011 y otra definitiva del 20 de marzo de 2012, también ha de tenerse en cuanta lo dispuesto por esta Corporación desde atrás, en donde se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la

arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la compulsa, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso generan la declaratoria oficiosa de una nulidad por parte de su superior funcional, y en consecuencia deben ser entendidas como falta disciplinaria. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Magistrado encartado, si bien a juicio de esta Sala originó la declaratoria de la nulidad, sus decisiones obedecieron al criterio interpretativo que le dio al estatuto disciplinario que rige a los abogados, juicio de valor que correspondió a criterios de razonabilidad, por lo cual como es natural no genera la existencia de la falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por el superior en la revisión de las decisiones del inferior, pues de ser así, se llegaría al absurdo que cada vez que se nulite o revoque una decisión por parte del superior funcional, per se genera la falta disciplinaria y ella debe ser sancionada, lo cual desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus

providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por lo tanto al no observarse de contera que la razón de la compulsa haya generado una “grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones”, se tiene que en efecto hay atipicidad de la conducta, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones interpretativas del procedimiento propias del proceso donde se adoptó la decisión, ni la interpretación normativa y los raciocinios que conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica el juez hubiese efectuado, campo sobre el que gravita el principio de autonomía funcional. Es por ello que atendiendo lo señalado por el artículo 150, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a

alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración2. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a la doble calificación provisional que se realizó dentro del proceso disciplinario seguido contra un 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia profesional del derecho; donde es evidente que se trata de una controversia de la forma como se aprecia e interpreta el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial dese estricto cumplimiento a lo establecido en este proveído en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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