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CSDJ - F11001010200020140040800ADJUNTA20140320082155-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140040800ADJUNTA20140320082155-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400408 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San ÁngelMagdalena y el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por la señora Jaqueline Leonor Vargas González, contra del Municipio de

Sabanas de San Ángel, Magdalena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ANGEL – Magdalena y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por la señora JAQUELINE LEONOR VARGAS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de SABANAS DE SAN ANGEL MAGDALENA. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400408 00

Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA HECHOS La Señora JAQUELINE LEONOR VARGAS GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, el día 24 de octubre de 2013, interpuso DEMANDA EJECUTIVA contra el Municipio de SABANAS DE SAN ANGEL MAGDALENA, cuya pretensión es: “Solicitar al señor Juez, librar mandamiento de pago en contra del demandado a favor de mi poderdante por las siguientes sumas: PRIMERO: Doce millones de quinientos cuarenta y siete mil doscientos pesos ($ 12.547.200), por la factura de venta número 00023992 de octubre 08 de 2011 Sin pagar.

SEGUNDO: Ciento sesenta y ocho mil pesos ($168.000), por la factura de venta número 0024148 del 15 de Octubre de 2011, TERCERO: Intereses legales a la rata de 2.5% y los moratorios al 2.8 desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones .CUARTO: Las costas del presente proceso y honorarios.” (fl. 2 c.o.) Para el efecto aportó el original de Factura de Venta N° 0023992 y Factura de Venta N° 0024148 por la sumas enunciadas y alegó como soportes de derecho los artículos 619 a 670 y 709 a 711del Código de Comercio; y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; en los apartes aplicables (fl. 2 c.o).

Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Sabanas De San Ángel – Magdalena. Una vez el proceso en este Despacho Judicial, por auto del 31 de octubre 2013, resolvió: “1°) RECHAZAR de plano la demanda EJECUTIVA CON MEDIDAS CAUTELARES por Jaqueline Leonor Vargas González quien actúa a través de apoderada Judicial, por falta de jurisdicción según lo reseñado en la parte motiva de este proveído. 2°) Remítase el expediente a los Juzgados Administrativos Del Circuito De Santa Marta a través de la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad, para que sea repartido.3°) Por secretaria cancélese su radicación, anótese su salida y elabórense los oficios. 4°) Se le reconoce personería Jurídica a la doctora Tanya Jimeno Tejada, como apoderada judicial de la señora Jaqueline Leonor Vargas González. (Sic). 3

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Para el efecto indicó el Juez Promiscuo en su parte considerativa lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 5° el cual indica : “El Juez rechazara de plano la demanda cuando carezca de

jurisdicción o de competencia..” “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el Juez la enviará con sus anexos al que considere competente…”, Se ha evidenciado en el expediente que la naturaleza jurídica de la entidad accionada (Municipio de Sabanas de San ÁngelMagdalena) corresponde a la de una entidad territorial de derecho público, por lo que se considera que el presente litigio debe ser ventilado ante los jueces de lo contencioso administrativo. Lo anterior teniendo como soporte lo consagrado en el artículo 104 numero 6° de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) el cual señala: Artículo 104 : La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igual mente conocerá de los siguiente proceso: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.6. Los Ejecutivos derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera de texto original). Teniendo en cuenta la norma arriba indicada, dado que es ante los Jueces contencioso administrativos donde deben cursar los procesos ejecutivos originados de un contrato celebrado por una entidad pública, tal como sucede en el presente caso 4

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA en el que la deuda cobrada emana del presunto incumplimiento de los compromisos contraídos por el ente territorial en un negocio Jurídico suscrito por la parte ejecutante, el presente proceso será enviado a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Santa Marta, para que sea sometido a reparto entre los jueces administrativos para su conocimiento. (fls.1516 - Sic)  Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del “PRIMERO:

Declarar la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por Jaqueline Leonor Vargas González contra el Municipio de Sabanas de San Ángel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Estimar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel TERCERO. Remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se sirva dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la justicia OrdinariaJuzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Juzgado tercero Administrativo del circuito de Santa Marta. CUARTO. Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., mediante publicación virtual del mismo en la página Web de la Rama Judicial. CUARTO PUNTO UNO. Por Secretaría, suscríbase la certificación contenida en el inciso 3 del artículo 201 del C.P.A.C.A. QUINTO. Efectúese la desanotación correspondiente en los libros radicadores y en el Sistema Gestión siglo XXI.” Para el efecto el Juez analizó la contención y así mismo observó que este ente judicial no es competente para tramitar el presente medio de control, teniendo en cuenta lo que a continuación se relaciona: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone respecto de la regla de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente: “ARTICULO 104

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 5

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA omisiones y operaciones, sujeto al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados derivan de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (…)” Al tenor de la norma antes transcrita, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de los procesos de ejecución originados en los contratos estatales celebrados por una entidad pública. Sobre el asunto en particular, el doctrinante Mauricio Rodríguez Tamayo en su libro: “La acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” Argumentó: “Los títulos valores originan obligaciones de pago, que en la materia especial, deben tener su fuente en un contrato estatal (…)”. Ahora, la posición del H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en materia de conflictos de competencia ha sido la de que para “Efectos de definir competencia (…), no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, ni el régimen aplicable al demandante, sino por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación (…)”. (Negrilla fuera de contexto). 6

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Así mismo expresó en la providencia que en este caso en concreto de la norma y doctrina antes referenciadas, se despende que la obligación contenida en las Facturas

N° 00023992 del 8 de octubre de 2011 y 00024148 del 15 del mismo mes y año, que se pretenden reclamar por vía ejecutiva en esta oportunidad, no emanan ni tienen su origen en un contrato estatal celebrado por la entidad pública ejecutada, por lo que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que en el contenido de la demanda no se hace referencia alguna a la celebración de un contrato estatal con el Municipio de Sabanas de San Ángel, de donde se despendan las facturas antes citadas y así otorgue la competencia a esta Jurisdicción para conocer del asunto. Así las cosas, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., así como del artículo 17 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 25 de la misma normatividad que entraron a regir el pasado 1° de octubre del 2013 y teniendo en cuenta que se trata de un asunto contencioso de mínima cuantía, en tanto las pretensiones son inferiores a 40 S.M.L.M.V., se estima que el Juez competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, se dispuso a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa administrativa. (fls.22-23-24 c.o.-

Sic para lo transcrito). 7

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Santa Marta con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por la señora JAQUELINE LEONOR VARGAS GONZÁLEZ , a través de apoderado judicial, contra el municipio del Sabanas de San Ángel – Magdalena y cuyas pretensiones son: “Solicitar al señor Juez, librar mandamiento de pago en

contra del demandado a favor de mi poderdante por las siguientes sumas: PRIMERO: Doce millones de quinientos cuarenta y siete mil doscientos pesos ($ 12.547.200), por la factura de venta número 00023992 de octubre 08 de 2011 Sin pagar. SEGUNDO: Ciento sesenta y ocho mil pesos ($168.00), por la factura de venta número 0024148 del 15 de octubre de 2011, TERCERO: Intereses legales a la rata de 2.5% y los moratorios al 2.8 desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones .CUARTO: Las costas del presente proceso y honorarios.” (Fl 2) Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se 8

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por la señora JAQUELINE LEONOR VARGAS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el M UNICIPIO DE SABANAS DE SAN ÁNGEL – MAGDALENA, el día 24 de octubre de 2013. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa,

Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el 9

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, el Municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven 10

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en la Factura de Venta N° 00023992 del 08 de octubre de 2011 sin pagar, por un valor de $12.547.200 y en la Factura de Venta N° 0024148 de el 15 de octubre de 2011 por valor de $168.000 por concepto de Materiales eléctricos, expedida por la empresa DIMELCO DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, anexa al expediente (fl.1 c.o.), documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, representada por la señora Jaqueline Leonor Vargas González, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio

jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo 11

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.

Es de advertir que las facturas señaladas en la demanda, el acreedor de las mismas y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas, pues la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…” En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo

atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Por lo tanto, como se pretende es el pago de unas facturas originadas en el suministro de materiales eléctricos accionados, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley 12

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA Mercantil y la Ley 1231 de 2008, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen.

Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la

competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (Sic)

Pero más allá de cualquier otra consideración, más que la de resolver el conflicto planteado, obsérvese también que artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aquella jurisdicción – la contenciosa conoce: 13

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Referencia: CONFLICTO DE JIRISDICCIONES - ORDINARIA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Y así entonces el artículo 297 ibídem enseña: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y

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