CSDJ - F11001010200020140040900ADJUNTA20150305120521-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140040900ADJUNTA20150305120521-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400409 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigados Doctores José Nelson Claros Osorio, : Zahyra Milena Pantoja García, Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Alcira Robles Correal. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Informante: Compulsa de copias por cuenta de esta
Colegiatura.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia proferida en Sala No. 093 del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400409 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11 de diciembre de 2013, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el trámite del proceso disciplinario identificado bajo el número de radicación 2010-00303, adelantado contra el abogado JHONY EDWIN PARDO
HUELGAS1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 11 de abril de 2014 se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria2; decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
1. El día 30 de julio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó copia de los documentos con los cuales se acredita la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, quien se desempeñó como tal desde el 1 de julio
de 2009 al 16 de febrero de 2011; ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, quien fungió en dicho cargo desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012; ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien labora en tal dignidad en propiedad desde el 23 de marzo de 2012 a dicha fecha; y la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, desde el 22 de abril de 2012 en propiedad hasta la calenda en constancia3. 1 La compulsa de copias comprende la totalidad del proceso disciplinario referido (folios 1 a 48 c.o. y anexo 1). 2 Folios 51 a 53 c.o. 3 Folios 85 a 106 c.o.
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2. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó constancia en la cual indicó que contra los Magistrados aquí indagados no cursan causales disciplinarias por los mismos hechos4.
3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de oficio calendado 31 de julio de 2014, informó que el proceso disciplinario 52001110200020100030301, adelantado contra el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, fue atendido por los Magistrados JOSÉ
NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA, relacionando las actuaciones surtidas por cada uno de los funcionarios prenombrados dentro de dichas diligencias5. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” 4 Folio 107 c.o. 5 Folios 110 y 11 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto. Del asunto a tratar. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión de la presunta mora en las actuaciones desplegadas dentro del proceso disciplinario No. 2010-000303, seguido contra el
abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS.
En el trámite de las diligencias y examinado el material probatorio, se pudo establecer que efectivamente tuvo su origen la queja disciplinaria adelantada contra el doctor PARDO HUELGAS, en la versión prestada por la quejosa, señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, ante la Procuraduría Regional del Putumayo, el día 28 de mayo de 2010, la cual fue remitida por competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de oficio radicado el día 17 de junio de 2010, donde posteriormente fue sometida a reparto el 24 de junio de 2010,
correspondiendo su conocimiento al Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, para luego ser conocida por los Magistrados ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA y finalmente ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Desatando la cuestión, se tiene en cuenta que ciertamente el proceso disciplinario llevado en contra del abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, fue conocido por el Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO desde el día 30 de junio de 2010, hasta la fecha de su retiro como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el día 16 de febrero de 2011, pasando con posterioridad tal proceso al conocimiento y cargo de la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, quien se posesionó como Magistrada de la referida Sala desde el día 23 de febrero de 2011, teniendo a su cargo la investigación disciplinaria de marras hasta el 22 de marzo de 2012, siendo luego conocida la actuación sancionatoria por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, desde el 23 de marzo de 2012, llevando dicho proceso hasta proferir la respectiva sentencia en primera instancia para el 18 de junio de 2013.
Así las cosas, la Sala procederá a revisar la conducta de cada uno de los funcionarios por separado durante el periodo atrás mencionado, veamos:
1. Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO: Se observa que una vez el proceso al Despacho y advertida la calidad de abogado del denunciado6, por auto de fecha del 15 de julio de 2010, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el día 3 de noviembre de 2010 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, librándose las respectivas citaciones, diligencia que no pudo ser surtida por la petición de aplazamiento presentada por el allí aquejado, disponiéndose entonces surtir tal diligencia el día 31 de enero de 2011.
Llegada la fecha dispuesta -31 de enero de 2011, tampoco pudo ser surtida la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia del togado encartado, quien justificando en tiempo su inasistencia, la misma fue atendida por el Magistrado CLAROS OSORIO, quien por auto calendado 3 de febrero de 2011, 6 Ocurrido ello el día 15 de julio de 2010.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dispuso el día 15 de marzo de 2011 para la celebración de tal audiencia, siendo esta
la última actuación desplegada por el funcionario prenombrado.
2. Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA: Se tiene entonces del acervo probatorio arrimado al dossier, que la referida funcionaria tomó posesión del cargo como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el día 23 de febrero de 2011, quien solo tuvo en conocimiento el expediente sancionatorio 2010-00303 por parte de la Secretaría Judicial de esa Corporación, hasta el día 13 de abril de 2011, profiriendo en esa misma calenda la mencionada funcionara, auto por medio del cual señaló el día 10 de junio de 2011, como fecha para iniciar la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del referido asunto disciplinaria puesto a su consideración.
El día 10 de junio de 2011 es instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dándose a conocer la queja al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS quien prestó su versión libre, aportando y solicitando pruebas las que fueron decretadas por la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, suspendiéndose la diligencia, no sin antes señalar el día 24 de agosto de 2011 para su continuación. Con auto fechado 14 de julio de 2011, la Magistrada directora del decurso procesal, atendiendo el informe secretarial allegado, referente al error en la remisión del despacho comisorio ordenado en diligencia anterior, con el objeto de recepcionar los testimonios solicitados por el abogado encartado, dispuso fijar como
nueva fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, el día 26 de septiembre de 2011. Llegado la calenda dispuesta para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -26 de septiembre de 2011, la misma no pudo ser adelantada por la inasistencia del abogado denunciado, ordenándose el emplazamiento del
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo y disponiéndose el día 7 de diciembre de 2011 para adelantar la diligencia referida, siendo presentando en tiempo por el togado la justificación respectiva, la que fue atendida por la doctora PANTOJA GARCÍA a través de providencia fechada 11 de octubre de 2011, manteniendo la fecha antes programada para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día 7 de diciembre de 2011, no fue posible surtir la audiencia citada por la no comparecencia del litigante aquejado, ordenándose su emplazamiento y señalándose el día 1 de marzo de 2012 para adelantar la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez emplazado el abogado, doctor JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, e ingresado el expediente al Despacho con constancia Secretarial del 9 de febrero de 2012, la Magistrada ZAHYRA MILENA PANTOJA
GARCÍA a través de providencia adiada 13 de febrero de 2012, dispuso declarar persona ausente al litigante PARDO HUELGAS, designándole así defensor de oficio, a quien se le comunicó de la fecha de audiencia programada. El día 1 de marzo de 2012, no fue posible surtir la audiencia de que habla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no haberse contado con la comparecencia del profesional del derecho denunciado ni de su defensor de oficio, ordenando la Magistrada PANTOJA GARCÍA el requerimiento de este último y señalando el 28 de mayo de 2012, para cumplir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo esta la última actuación surtida por la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA en el asunto ahora materia de estudio.
3. Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA: El día 28 de mayo de 2012 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del profesional del derecho allí encartado y bajo la tutela del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, dándose traslado del material probatorio hasta ese momento allegado a la instrucción, considerando el funcionario
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prenombrado, ser necesario insistir en la recepción de algunos testimonios solicitados por el litigante investigado y escuchar en ampliación de queja de la señora FLOR MARÍA LUNA OBANDO, ordenándose librar para ello el respectivo despacho comisorio, suspendiéndose así la diligencia no sin antes disponer el día 15 de agosto de 2012 para su continuación, fecha en la que en presencia del allí disciplinable, fueron decretadas algunas pruebas de manera oficiosa, atendiendo lo expuesto por el abogado implicado, siendo suspendida la audiencia y señalando el Magistrado VALLEJOS YELA, el día 25 de octubre de 2012 para continuar con la misma. Por auto del 17 de agosto de 2012, el Magistrado VALLEJOS YELA, “Teniendo en cuenta que durante los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de octubre de 2012, La Escuela “RODRIGO LARA BONILLA”, en desarrollo del Plan de Formación de la Rama Judicial 2012, dará continuidad a los cursos de oralidad en disciplinario, dirigido a los Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño” (Sic), dispuso aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ser entonces adelantada el día 29 de octubre de 2012, fecha en la que no pudo ser atendida la citada audiencia por la huelga judicial convocada por Asonal Judicial. Finalmente el día 27 de febrero de 2013 se adelantó en presencia del abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS, la respectiva diligencia de Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, en la que una vez escuchados los argumentos de disciplinable respecto a las probanzas hasta allí adosadas, procedió el Magistrado Instructor a formular cargos en contra del referido profesional del derecho, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al faltar a su deber contemplado por el numeral 10 dela artículo 28 ejusdem, siendo calificada la conducta reprochada a título de culpa. Una vez decretadas las pruebas solicitadas por el encartado, decidió la Magistrado director del decurso procesal, señalar el día 8 de mayo de 2013, para surtir la respectiva audiencia de que trata el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, calenda
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en la cual efectivamente se atendieron las alegaciones finales prestadas por el doctor
JHONY EDWIN PARDO HUELGAS.
El doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, registró el respectivo proyecto de sentencia el día 11 de junio de 2013, siendo el mismo aprobado en Sala No. 071 del 18 de junio de 2013, resolviéndose “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS (…), por la comisión de la falta disciplinaria contra el
deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, IMPONERLE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN ELE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES” (Sic). Así pues, del recuento anterior y el estudio al material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios aquí indagados, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte que la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, toda vez que el trámite impartido dentro del proceso disciplinario No. 2010-00303, adelantado contra el abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS por los Magistrados JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, fue desarrollado conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 para esta clase de eventos, y esto se puede apreciar en las disposiciones tomadas durante el trámite del proceso objeto de estudio, encontrándose además sin dubitación alguna, que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, nunca tuvo bajo su cargo el adelantamiento del asunto cuestionado por las quejosas. Ahora bien, se puede afirmar que los tropiezos en el adelantamiento de algunas sesiones de audiencia, se pueden estimar como una situación que se escapa de la órbita de control de los funcionarios que estuvieron encargados de las diligencias en
cuestión, que para este caso se circunscribieron a la ocurrencia de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incomparecencia del abogado aquejado y de su defensor de oficio a algunas de las diligencias programadas, como también en la ocurrencia de la huelga judicial del año 2012 y que fue de público conocimiento dicho acaecer, debiendo resaltar esta Colegiatura, que el fenómeno jurídico prescriptivo que finalmente fue declarado en segunda instancia por esta Sala sobre la referida acción disciplinaria, ocurrió con suficiente posterioridad al haberse proferido el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño bajo la ponencia del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA7, resaltándose por demás, que la queja solo fue conocida por la Sala Jurisdiccional de primera instancia hasta el día 24 de junio de 2010, esto es, pasados aproximadamente 21 meses desde la materialización de la conducta reprochada al abogado JHONY EDWIN PARDO HUELGAS.
Así las cosas, se desprende con claridad que no existe irregularidad alguna desplegada por parte de los funcionarios denunciados, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido a la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada los
doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, y menos por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL quien no conoció de las averiguaciones disciplinarias de marras, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Al respecto, en casos como el analizado no se presenta la existencia de los presupuestos reseñados por la Corte Constitucional, para que pueda atribuírsele mora a un funcionario judicial: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el 7 Prescribió la acción disciplinaria el día 10 de septiembre de 2013.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del
trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”8 En conclusión, como quiera que no se evidencia trasgresión alguna del ordenamiento jurídico en el asunto antes referido, así como tampoco la comisión de algún hecho que pueda ser considerado como falta disciplinaria en cabeza de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, dentro del trámite disciplinario de marras, se dispondrá la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (...)”. 83 Corte Constitucional Sentencia T-220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra G.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de los doctores JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc