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CSDJ - F11001010200020140041000ADJUNTA20150304100630-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140041000ADJUNTA20150304100630-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400410 00 Aprobado en Acta No. 013 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la doctora ELSA BEATRÍZ MARTÍNEZ RUEDA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS La doctora ELSA BEATRÍZ MARTÍNEZ RUEDA, fungió como ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 200301637 00 instaurado por la señora Yorleth Maritza Uriza Cáceres contra la Nación –Ministerio de Educación. Mediante providencia del 9 de agosto de 2013, dejó sin efectos el auto del 19 de junio de 2012, en cuanto dispuso la validez de los medios de prueba recopilados, debido a la nulidad decretada por el Consejo de Estado el 1 de julio de 2009 sin previamente correr traslado de los mismos, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 3 de abril de 2013 que corrió traslado para alegar de conclusión y ordenó rehacer la actuación respecto de la vinculada Alba Cecilia Estupiñán. El 21 de febrero de 2014, las señoras Yorleth Maritza Uriza Cáceres y

Claudia Jannet Varela Villalba presentaron queja contra la doctora ELSA BEATRÍZ MARTÍNEZ RUEDA por considerar que a pesar de llevar el referido proceso más de 11 años de trámite, la funcionaria decretó la etapa de pruebas y alegatos, con el fin de permitir irregularmente la intervención de una tercera vinculada, a sabiendas que ya se le habían vencido los términos sin haber tomado parte del procedimiento, pese a haber estado representada por defensor de oficio. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 10 de marzo del 20141 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la 1 Folios 56-57. doctora ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander2. En escrito del 5 de junio de 20143, la doctora ELSA BEATRíZ MARTíNEZ RUEDA se pronunció sobre la indagación señalando, que la señora Alix Cáceres y sus hijas Yorleth Maritza y Heidi Magally Úriza Cáceres instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Oscar Javier Uriza Castellanos, la cual fue radicada bajo el número 2013-01637 00. Una vez surtidas las etapas del proceso, el 14 de marzo de 2008 se resolvió

de fondo la acción negando las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado. En trámite de dicho recurso, la señora Alba Cecilia Estupiñán solicitó no se fallara sin antes tener en cuenta la documentación que había aportado al proceso, referente a la convivencia con el señor Uriza Castellanos, para que no se vulneraran sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad. Mediante auto del 1 de julio de 2009, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y, ordenó la vinculación de la señora Alba Cecilia Estupiñán, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 11 de diciembre de 2009 ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior y dispuso lo necesario para vincular a la citada señora. 2 Folios 101-106. 3 Folios 109-114. Así mismo, al rehacer la actuación, la Corporación de primera instancia abrió el proceso a pruebas mediante auto del 19 de junio de 2012, en el que en relación con los medios de prueba practicados se conservó su validez porque fueron recaudados con audiencia de la parte accionada, sin embargo, luego se advirtió que no se había dado oportunidad a la señora Alba Cecilia Estupiñán de conocer y pronunciarse respecto de dichas pruebas, ya que ésta solo fue notificada de la demanda y su reforma, sin haber podido ejercer su derecho de contradicción. En razón de lo anterior y, en procura de la protección de sus derechos de

defensa y contradicción y de su menor hija, en consonancia con la orden impartida por el Consejo de Estado en auto del 1 de julio de 2009, se emitió la providencia del 9 de agosto de 2013 dejando sin efectos la del 19 de junio de 2012, para poner en conocimiento de la parte interesada los medios de prueba afectados con la nulidad. Precisó finalmente, que los hechos motivo de queja ya fueron ventilados por las quejosas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que mediante auto del comunicado el 27 de febrero de 2014, dispuso el archivo definitivo por inexistencia de omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia, en los términos del Acuerdo No. 8716 de 2011. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en

todos sus órdenes. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 6 Art. 1 Ley 734 de 2002.

7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por las señoras Yorleth Maritza Uriza Cáceres y Claudia Jannet Varela Villalba, según la cual la doctora ELSA BEATRÍZ MARTÍNEZ RUEDA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-01637 00 contra la NaciónMinisterio de Educación, dispuso dejar sin efecto el auto del 3 de 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. abril de 2013 que corrió traslado para alegar de conclusión y ordenó rehacer la actuación respecto de la vinculada Alba Cecilia Estupiñán. Examinada la actuación de la funcionaria, mediante providencia del 9 de agosto de 201311 consideró lo siguiente: Que el auto del 1 de julio de 2009, confirmado el 9 de septiembre del mismo año por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de garantizar los derechos fundamentales de la señora Alba Cecilia Estupiñán y la menor Maryi Yurani Uriza Etupiñán, declaró la nulidad de todo

lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive y, dispuso la vinculación de aquellas en calidad de terceras interesadas en las resultas del mismo. El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, ordenando la vinculación de las terceras interesadas y designándoles defensor de oficio en virtud de haberles concedido el amparo de pobreza. Así mismo, al rehacer la actuación, se abrió a pruebas mediante providencia del 19 de junio de 2012 dando validez a los medios recaudados en el periodo decretado nulo. Posteriormente, en un análisis de validez de dichas pruebas, la ponente concluyó que contrario a lo expuesto en el auto de pruebas del 19 de junio de 2012, no se habían observado la totalidad de las exigencias consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil necesarias para su plena valoración, por cuanto no se dio oportunidad a la parte interesada Alba 11 Folios 16-17. Cecilia Estupiñán - quien fue notificada de la demanda sólo hasta el 13 de febrero de 2012 – de conocer el contenido de dichas probanzas a efectos de garantizarle el derecho de contradicción sobre las mismas. Señaló, que si bien el artículo 146 citado posibilita la valoración de medios de prueba recopilados en curso de una actuación posteriormente declarada nula, la misma norma condiciona la eficacia de los mismos a la oportunidad que hubieran tenido las partes de conocer y controvertir tales elementos de juicio. Así, en procura de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la

señora Alba Cecilia Estupiñán y su menor hija Maryi Yurani Uriza Etupiñán, la funcionaria dispuso dejar sin efecto en lo pertinente el auto de pruebas del 19 de junio de 2012 que abrió apruebas el proceso, rehacer la actuación para poner en conocimiento de las interesadas los medios de prueba y en consecuencia, también dejó sin efectos el auto del 3 de abril de 2013 por el cual se había corrido traslado para alegar de conclusión. En efecto, observa la Sala que la funcionaria en la providencia cuestionada por las quejosas no sólo dio cumplimiento a lo dispuesto por el SuperiorConsejo de Estado -, que en decisión anterior había dispuesto la vinculación de la señora Alba Cecilia Estupiñán y su menor hija Maryi Yurani Uriza Etupiñán, sino que además, ya encontrándose el proceso en etapa de alegatos, advirtió que las pruebas recaudadas y validadas pese a la nulidad no habían sido puestas en conocimiento de las vinculadas, de manera que no pudieron ejercer el derecho de contradicción antes de formular sus alegaciones finales, lo que constituía infracción a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de la actuación el cual rezaba: “ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. (Negrillas y subrayas de la Sala).

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella”. De ahí, que la decisión de la funcionaria no sólo tuvo sustento en el procedimiento previsto por el Código Contencioso Administrativo en concordancia con el estatuto procesal civil vigentes para la época, sino además con lo dispuesto por el Superior, que en instancia de apelación del fallo decretó la nulidad de todo lo actuado, pues tratándose de pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, las demandantes no eran las únicas interesadas en dicha prestación, debiendo reconocer y convalidar la vinculación de terceras que también pretendían tal derecho y a quienes debía ofrecerse las mismas garantías procesales. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables.

De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por 12 Sentencia C417 de 1993. consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada

en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”13. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”14. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables15: 13 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 14 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 15 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.

De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los

principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso de las quejosas, quienes pudieron recurrir la providencia y agotar el procedimiento ordinario, sin embargo, no lo hicieron. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la doctora ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7316 y 21017, en consonancia con el 16418 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 16 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 18 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de la doctora ELSA BEATRÍZ MARTÍNEZ RUEDA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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