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CSDJ - F11001010200020140041101ADJUNTA20140725104947-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140041101ADJUNTA20140725104947-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400411 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Martha Patricia Espinal Forero contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por el cual se “denegó la solicitud de tutela” promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito del 25 de febrero de 2014, la señora Martha Patricia Espinal Forero interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres

meses, mediante sentencias del 30 de mayo de 2013 y del 16 de septiembre de 1 Magistrado Ponente: Johnn Fredy Solórzano Pérez. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 2013, respectivamente, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000200905931 02. En la investigación disciplinaria, la accionante fue denunciada en el año 2009 por la señora Francy Yaneth Ibáñez López, toda vez que le entregó poder el 20 de enero de 1999 para que la representara judicialmente en los trámites dirigidos a la recuperación de un vehículo que se encontraba a disposición de los juzgados penales regionales de Bogotá. Luego de solicitar la devolución del vehículo y de ser aprobada mediante auto del 28 de julio de 2000 por el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la abogada Espinal Forero abandonó su gestión y nunca reclamó el automotor. Solo fue hasta el 31 de agosto de 2009 que la quejosa Francy Yaneth Ibáñez López recibió un requerimiento de la oficina de impuestos de la Gobernación de Cundinamarca en donde le informaban que no había cumplido con su obligación de declarar impuestos sobre el vehículo, situación que la llevó a indagar sobre su paradero, encontrando que desde el 28 de julio de 2000 se había ordenado la entrega su favor y que se encontraba en “los patios de la SIJIN”. Por lo anterior, la señora Ibáñez López debió contratar a otro abogado para que finalizara la gestión

abandonada por Martha Patricia Espinal Forero. La anterior conducta fue encuadrada en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 la condenó a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta de indiligencia recién trascrita, luego de comprobar que a pesar de haber comprometido a desplegar todas las gestiones necesarias para lograr la 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 efectiva entrega del vehículo retenido, abandonó su gestión durante cerca de 9 años, sin preocuparse por honrar el mandato que le fue conferido. De igual forma, dicha Sala desestimó los argumentos de defensa expuestos por la abogada disciplinada, relativos a la supuesta prescripción de la acción y la violación de sus derechos por la modificación en la sentencia de la imputación fáctica y jurídica realizada en el pliego de cargos. Al respecto, en primer lugar, la Sala ordinaria de primera instancia aclaró que la conducta de indiligencia reprochada es de ejecución permanente, situación que

impide contabilizar el término de prescripción de la manera en la cual lo proponía la abogada encartada. En segundo lugar, destacó que la imputación fáctica de la conducta disciplinable nunca varió y por ende, la abogada “conoció con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que estaba siendo convocada a juicio disciplinario”, lo cual le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional accionada confirmó esta sanción en providencia del 16 de septiembre de 2013. Al respecto, encontró que la conducta de la abogada Martha Patricia Espinal Forero fue típica, antijurídica y culpable, por cuanto su mandato se extendía hasta tanto su cliente Francy Ibáñez recibiera materialmente el vehículo retenido “y si no estaba en condición de proseguir la actuación, debió informarlo, previo a dar a conocer a su mandante, las labores que debía ejecutar para obtener la entrega del bien de su propiedad”. No obstante, se abstuvo de desplegar las gestiones encomendadas y “se apartó del asunto dejando a su suerte a su cliente, quien pasado varios años se encontró con la noticia de que el rodante no había sido objeto de extinción del derecho de dominio y estaba siendo demandada en proceso de jurisdicción coactiva por el no pago de impuestos”. Ahora bien, la ahora accionante Martha Patricia Espinal Forero considera que las anteriores decisiones configuran una vía de hecho judicial, entre otras, por las siguientes razones: 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01

  • Asegura que la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de junio de 2011, mediante la cual revocó el auto de terminación anticipada de las diligencias proferido por la Sala Seccional de Bogotá, se tomó con violación a su derecho al debido proceso, pues versó sobre un tema diferente a los argumentos esgrimidos por el apelante. - Considera que la Sala Seccional de primera instancia “pretermitió la primera parte de lo dispuesto por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007”2, “de manera inmediata” produjo la “calificación provisional” de la conducta, y la adecuó al tipo de indiligencia, “lo cual se hizo a partir de unas copias […] aportadas por la quejosa, las cuales NO constituían toda la actuación procesal adelantada dentro del trámite incidental”. - Argumenta que “no se tuvo en cuenta la prueba que obraba en el proceso” y se no se le juzgó con base en la norma preexistente y más favorable a sus intereses, es decir, el Decreto 196 de 1971. En su lugar, se le aplicó la ley posterior, a saber, la ley 1123 de 2007.

En general, según la accionante, la gestión que le encomendó la señora Ibáñez López comenzó el día en que le confirió poder (20 de enero de 1999) y terminó el 20 de septiembre de 2000 cuando, en su criterio, finalizó la diligencia efectuada con el fin de reclamar el vehículo incautado. Así, alega que su mandato no se

extendió con posterioridad al año 2000, como lo declararon las Salas demandadas, y, por ende, insiste en la imposibilidad de ejercer la acción disciplinaria en su contra. Adicionalmente, sostiene que la señora Ibáñez López le ocultó información esencial para poder llevar a cabo el trámite mencionado, pues, por ejemplo, no la puso al tanto del error que había en el número de cédula con el cual se registró a su nombre el vehículo retenido. 2 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe […]”. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 A lo anterior añade que la queja inicialmente promovida en su contra versó sobre una falta de honradez profesional consistente en la “no entrega de un oficio relacionado con el trámite incidental” abierto con el fin de reclamar el vehículo incautado. Sin embargo, asegura que irregularmente, la Sala disciplinaria de primera instancia le imputó cargo por su indiligencia en lo concerniente a las

actuaciones que se le encargaron para obtener la devolución material del bien objeto de retención. Por estos motivos, solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 2013.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia3, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 7 de marzo de 20144 y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

El 12 de marzo de 2014, la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó la demanda5. Al respecto, recordó el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela y el precedente constitucional en materia de improcedibilidad general de la misma para controvertir decisiones judiciales en firme adoptadas con apego al debido proceso y en ejercicio de la autonomía funcional de las autoridades judiciales. Frente al desarrollo del trámite disciplinario abierto en contra de la accionante, destacó que respetó las garantías de la procesada y que fundó su decisión sancionatoria en los medios de convicción aportados al expediente. En consecuencia, solicitó negar la protección deprecada. El 11 de marzo de 2014, la Magistrada María Mercedes López Mora contestó la acción de tutela en nombre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Auto del 26 de febrero de 2014, folios 59 a 60, cuaderno original (C.O.)

4 Folios 71 a 73 C.O. 5 Folios 81 a 83 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 Superior de la Judicatura6. Al respecto, solicitó declarar improcedente el amparo, en particular, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la accionante carecían de fundamento, puesto que: 1) la acción disciplinaría no prescribió en su caso, dado el carácter permanente de la falta relativa a la indiligencia (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007); y, 2) el poder que se le confirió la accionante incluyó la obligación de tramite la entrega material del bien objeto de retención, y dicha conducta nunca se verificó toda vez que aquella abandonó el proceso una vez el que Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “resolvió de manera favorable la solicitud de devolución del vehículo”. Por otra parte, manifestó que la demanda de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para esta clase de eventos. En particular, asegura que la accionante no alegó por la vía ordinaria los supuestos defectos que ahora invoca ante el juez de tutela, relativos a la manera en la cual se adelantó la actuación disciplinaria objeto de reproche.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo el 18 de marzo de 20147, en el cual negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora Martha Patricia Espinal Forero.

En su concepto, las decisiones acusadas se adoptaron con observancia de las reglas consagradas en el Decreto 196 de 1971 y la ley 1123 de 2007, luego de

una valoración “juiciosa, razonada y ponderada de las pruebas allegadas al expediente disciplinario”. Así, recordó que la sanción de suspensión ordenada en contra de la accionante, se basó en la constatación de su indiligencia al abandonar el trámite incidental abierto con el fin de obtener la devolución del vehículo de placas “HKJ 442”. En concreto, advirtió que tras la expedición del auto del 28 de julio de 2000 por el juez competente, la abogada Espinal Forero abandonó el encargo profesional que le había sido encomendado, y, en consecuencia, se ubicó en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 6 Folios 84 a 90 C.O. 7 Folios 93 a 119 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 Por otro lado, frente a las supuestas irregularidades atinentes a la falta de una investigación integral de acuerdo con el artículo 105 de la misma ley 1123, el a quo consideró que es un alegato que debió exponerse ante el juez ordinario a través del recurso de apelación o haciendo uso de la figura de la nulidad. No obstante, la parte actora omitió alegar dicha circunstancia y su falencia defensiva no puede subsanarse ahora con la acción constitucional.

V. LA IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación8. En este solicitó tener en cuenta “los argumentos iniciales en que fue interpuesta la

ACCIÓN DE TUTELA”.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES 8 Folio 125 C.O.

7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”9. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la

9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”10 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual

encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio11. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)12. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede

ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 12 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”13. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 13 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 “(i) defecto orgánico14, (ii) sustantivo15, (iii) procedimental16, (iv) fáctico17; (v) error inducido18; (vi) decisión sin motivación19; (vii) desconocimiento del precedente constitucional20; y, (viii) violación directa de la Constitución21.”22. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel

es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades23.

2. CASO CONCRETO 14 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 15 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 16 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 17 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 18 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

19 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 20 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 22 Ídem. 23 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente

relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 16 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 30 de mayo de 2013 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance de la accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 25 de febrero del 2014, esto es, transcurridos poco más de cinco meses desde la expedición de la última providencia disciplinaria (el 16 de septiembre de 2013). Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el caso bajo estudio se alegan varias irregularidades procesales con efectos 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 directos sobre el sentido final de las sentencias acusadas. Por ende, este

requisito también se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación de los derechos alegados. Sin embargo, no todos fueron alegados ante los jueces ordinarios. En efecto, los yerros judiciales invocados en la acción de tutela se circunscriben a lo siguiente: i) Dentro del proceso disciplinario abierto en contra de la accionante, mediante auto del 14 de abril de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dispuso la terminación del procedimiento a su favor. Ahora bien, esta decisión fue objeto de apelación ante la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, la cual decretó su revocatoria el 13 de julio de 2011 y ordenó, en consecuencia, continuar con la investigación en su contra. Una vez regresó el expediente a la Sala de primera instancia, la magistrada ponente cerró la investigación y formuló pliego de cargos en contra de la entonces disciplinada. Según la accionante, en las anteriores actuaciones se incurrió en dos violaciones a su derecho al debido proceso. La primera, consistente en que para poder formularse cargos en su contra debía antes haberse agotado la correspondiente etapa de instrucción, prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La segunda, consistente en que la Sala de segunda instancia resolvió la apelación contra el auto de terminación anticipada el 13 de junio de 2011, con base en argumentos diferentes a

los esgrimidos por el apelante. ii) El poder que le confirió su clienta, la señora Ibáñez López, agotó sus efectos una vez el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó el levantamiento de la retención del vehículo en cuestión en el año 2000. Por consiguiente, no pudo obrar 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400411 01 con indiligencia hasta el año 2009, como lo aseguraron las Salas accionadas. iii) Se le aplicó indebidamente el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, puesto que la d

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