CSDJ - F11001010200020140041200ADJUNTA20140825115431-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140041200ADJUNTA20140825115431-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400412 00 Aprobada según Acta de Sala N° 064 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado… que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido en favor de la doctores LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme los siguientes razonamientos. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por el abogado ÁNGEL EDUARDO NIÑO OROZCO, a través de escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación1, al considerar que esta Superioridad debía investigar a los doctores LUCY STELLA VÁSQUEZ
SARMIENTO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al atribuirles irregularidades en la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2012-0285 promovido por Álvaro Pinzón Velásquez contra la Universidad Manuela Beltrán, porque: a. No tenían competencia para decidir, pues dejaron vencer el término consagrado en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso. b. Solicitó nulidad de la actuación, pero no fue atendida. c. En la audiencia extemporánea, le interrumpió su exposición y le impidió analizar lo referente a la declaración del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad demandada. d. Se le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. ACTUACIONES PROCESALES 1 Recibido en dicha entidad el 14 de febrero de 2014 (fls. 2 a 3), la cual lo remitió a esta Corporación a través de oficio Nº 000606 del 20 de febrero del mismo año (fl. 1).
1. Esta Corporación en providencia adiada el 3 de marzo de 2014, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición de los Magistrados denunciados, notificarlos del inicio de la indagación y obtener de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá copias del trámite surtido al recurso de apelación
interpuesto por el abogado ÁNGEL EDUARDO NIÑO OROZCO contra el fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso promovido contra la Universidad Manuela Beltrán, y del trámite que se le hubiere dado al incidente de nulidad invocado por el mismo demandante.
2. Se acreditó la condición de los funcionarios denunciados, con los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones de los tiempos de servicios, documentación remitida por la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia2.
3. Mediante auto adiado el 25 de marzo de 2014, se reconoció personería para actuar en condición de apoderado de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, al doctor Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez3.
4. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio Nº 0125 del 19 de marzo de 2014, informó que el expediente laboral requerido fue devuelto al Juzgado de primera instancia el 26 de noviembre de 20134, al cual se le remitió el oficio de esta superioridad por cuyo medio se solicitaba la información ut supra indicada. 2 Fls. 21 a 34. 3 Fl. 36. 4 Fl. 40.
5. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio del 21 de mayo de 2014, dejó a disposición de esta Corporación el expediente laboral radicado con el número 2012-0285, en el cual figuran como partes,
Álvaro Pinzón Velásquez (demandante) y la Universidad Manuela Beltrán
(demandada).
6. En auto del 30 de mayo de 2014, se ordenó obtener copia del trámite adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y regresar el expediente al despacho de origen. Además, se dispuso escuchar en versión libre a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO5.
7. La Magistrada que se acaba de mencionar, se pronunció sobre los hechos expuestos en la queja, por medio de escrito fechado el 3 de junio de 2014.
Manifestó que: En lo relacionado con el término de 6 meses para resolver el recurso de apelación, no existe uniformidad de criterios en la especialidad civil respecto de la aplicación de dicha norma y más aún en los procesos laborales, pues para éste existen disposiciones que regulan el tema: los artículos 11 y 13 de la Ley 1149 de 2007. Resaltó además, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, definió que la implementación del Código General del Proceso para Bogotá empezaría a regir a partir del 1º de diciembre de 2015. Que en todo caso, se trata de una interpretación razonable sobre la norma anotada, tal como lo ha considerado la Sala Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en las sentencias 5 Fl. 48. de tutela del 15 de noviembre de 2013 (radicado Nº 2013-00210 01) y del 2 de octubre del mismo año (radicado Nº 2013-02203 00).
Respecto del segundo punto de inconformidad (la solicitud de nulidad), asevera que si bien el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, a pesar de que el demandante invocó nulidad el día 31 de octubre de 2013 (dos días después de proferirse el fallo), ello se debió, conforme lo señaló el Auxiliar Judicial Hernán Ricardo Pineda Martínez en informe del 19 de marzo de 2014, a que el escrito no fue incorporado oportunamente al expediente por el empleado que lo recibió, situación que es objeto de investigación, y la cual impidió tomar alguna decisión en ese momento, pues fue decidida mediante auto adiado el 20 de marzo de 2014, sin manifestación alguna de las partes. En cuanto a la argumentada vulneración del derecho de defensa, por interrupción en la exposición de los alegatos de conclusión, manifiesta que no corresponde a la realidad, pues “expuso sus alegatos de conclusión por espacio de algo más de dos minutos sin ninguna clase de injerencia de mi parte”. Agregó que incluso, el fallo de la primera instancia fue analizado en el grado de consulta, dada la precariedad de lo expuesto por el apelante al interponer el recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia. La inconformidad del quejoso consistente en no permitírsele presentar el recurso extraordinario de casación, la atribuye la doctora VÁSQUEZ SARMIENTO a su propia incuria, pues una vez proferida la sentencia no realizó ninguna intervención como lo facultaba el artículo 88 del C.P.L., y además, tenía un término de 15 días para interponer dicho
recurso extraordinario, como lo establece el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, sin que tampoco aprovechara esa oportunidad6.
8. Esta Corporación escuchó en versión libre a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, quien fungió como ponente en el proceso denunciado por el doctor ÁNGEL EDUARDO NIÑO OROZCO. Reiteró lo expuesto en el escrito antes referenciado. Agregó que la doctrina considera que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral (aportó copia de texto en dicho sentido). Sobre la nulidad que según el quejoso no resolvió, manifestó: “la sentencia fue proferida el 29 de octubre de 2013 y 2 días después fue presentado el memorial de nulidad, lo cual ocasionó que por un error de algún empleado de mi despacho de quien aún no se sabe quién fue devolvió el expediente a la secretaría del Tribunal para que de allí se enviara al Juzgado de origen sin resolver la nulidad”.
Explicó que ordenó investigar disciplinariamente dicha situación y que una vez regresó el expediente, resolvió la solicitud de nulidad el 20 de marzo de 20147.
9. Se pronunció por escrito sobre los hechos denunciados por el doctor ÁNGEL EDUARDO NIÑO OROZCO, el Magistrado MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. Manifestó que la sustanciación del proceso laboral que dio origen a la interposición de la queja era de la competencia de la Magistrada a quien le correspondió por reparto. Considera que ni el artículo
9º de la Ley 1395 de 2010, ni el 121 de la Ley 1564 de 2012, disponen pérdida alguna de competencia para tramitar el proceso en todos los 6 Adjuntó el registro de audio de la sentencia, copias de las sentencias de tutela mencionadas y de la actuación de segunda instancia (fls. 49 a 77). 7 Cfr. fls. 81 a 83. Magistrados que integren una Sala de Decisión cuando venza el plazo de seis meses que las normas definen, pues lo que debe agotarse es un trámite por parte del Magistrado sustanciador exclusivamente, razón por la cual en el asunto materia de trámite por esta superioridad no se le puede atribuir alguna acción u omisión de su parte8.
10. Por último, el doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, vinculado igualmente a la presente actuación, se pronunció mediante escrito fechado el 3 de julio último9, en términos similares al anterior disciplinable, es decir, en el sentido de que no fungió en condición de Magistrado Ponente en el proceso promovido por el doctor ÁNGEL EDUARDO NIÑO OROZCO contra la Universidad Manuela Beltrán. Agregó que en la audiencia ante dicha Corporación sí se escucharon los alegatos de la parte recurrente y que éste no presentó recurso contra el fallo que profirieron y tampoco presentó a la Sala escrito alguno. Adjuntó pantallazo de reparto del indicado proceso10.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Como se anunció, ninguna falta disciplinaria puede atribuírseles a los doctores LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO, en condición de 8 Fls. 90 a 91. Adjuntó constancia secretarial sobre el reparto que se hizo del proceso radicado Nº 2012-00285, correspondiéndole a la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento (fl. 92). 9 Fls. 95 a 96. 10 Fls. 95 a 97. Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del trámite surtido al proceso ordinario laboral radicado con el número 20120285 promovido por el doctor Álvaro Pinzón Velásquez contra la Universidad Manuela Beltrán, razón por la cual esta Corporación ordenará la terminación y archivo de la actuación. En efecto, como demostrado se encuentra que el anotado asunto laboral le correspondió en segunda instancia por reparto del día 11 de abril de 2013 a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues así lo certificó la secretaria de dicha corporación y lo admitió la misma funcionaria al rendir versión libre y voluntaria ante esta superioridad, la instrucción quedó a su cargo, sin que entonces los otros dos integrantes de la Sala, esto es, los Magistrados DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO pudieran tener alguna injerencia en cuanto a la conservación de la competencia, la decisión de la nulidad puesta
en conocimiento por el quejoso o la concesión del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, consulta el mandato contenido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, del siguiente tenor: “El Juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Por lo anterior, serán acogidos los planteamientos esbozados por los doctores MONTOYA MILLÁN y SERRANO BAQUERO, al aseverar que ninguna conducta por acción o por omisión puede endilgárseles en el caso tantas veces mencionado. Respecto de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, se pronunciará la Sala en el orden expuesto por el quejoso sobre cada una de las presuntas irregularidades denunciadas, así: El vencimiento del término de 6 meses consagrado en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, para decidir en segunda instancia. Esta disposición, tal como lo argumentó la doctora VÁSQUEZ SARMIENTO, ha suscitado diversas interpretaciones, en especial en la Jurisdicción Laboral, teniéndose en cuenta la existencia de normas que regulan dicho tema, como sucede con la preceptiva contenida en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, del siguiente contenido: “Artículo 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que quedará así: Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda
instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”. Por eso se comprende entonces, que aún la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, se haya igualmente referido a dicho asunto en sentencias de tutela en las cuales se pretendía la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia, con fundamento en lo consagrado en el artículo 121 del Código General del proceso. Dijo entonces la alta Corporación, en una de ellas: “…La Corte estima que la actuación desplegada por el despacho accionado carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación que resulta razonable respecto a la hermenéutica de las disposiciones legales aludidas. De manera que las decisiones cuestionadas en el terreno de los derechos fundamentales descansan en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse, en manera alguna han de calificarse como arbitrarios o antojadizos, pues se relacionan con los elementos propios de la interpretación y el alcance de las normas procesales que rigen el asunto…”11. Lo anterior si se tiene en cuenta además, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del ACUERDO No. PSAA1310073 (diciembre 27 de 2013), por el cual se reglamenta la gradualidad para la
implementación del Código General del Proceso, dispuso que para la ciudad de Bogotá empezaría a regir a partir del 1º de diciembre de 2015. Por eso entonces, si la disciplinable en condición de Magistrada Ponente consideró que no perdía la competencia para intervenir en dicha condición 11 Radicado Nº 2013-00210-01, 15 de noviembre de 2013. M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. en el proceso tantas veces mencionado y por eso participó en el fallo, aún vencido el término de los 6 meses consagrado en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, ello corresponde a la interpretación que dio a esta disposición, como lo explicó durante el presente trámite, la cual de ninguna manera resulta ser arbitraria o irrazonable, dada la existencia de disposiciones que regulan la competencia para dicha jurisdicción y la determinación tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se dejó anotado. Además, de lo anterior, si la parte demandante no compartía esa interpretación, bien podía haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, como lo advirtió la Magistrada disciplinable, sin que así procediera quien resultó desfavorecido con la decisión, razón por la cual el fallo adquirió firmeza. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la doctora LUCY ESTELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de
interpretación de las normas, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-094 de 1997, expresó: “…En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)12. En cuanto al segundo punto de inconformidad, vale recordar, regresarse el expediente sin que fuera decidida solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, tampoco responsabilidad alguna le cabe a la Magistrada ponente, pues tal como lo dio a conocer al rendir explicaciones, dicho escrito no fue agregado al expediente, es decir, no le fue pasado al despacho, como lo certificó la Auxiliar Judicial Grado 1 en informe presentado el 19 de marzo
de 2014: “Por medio del presente me permito dar cuenta que el memorial radicado por el doctor Ángel Eduardo Niño Orozco, apoderado de la parte demandante, el 31 de octubre de 2013, fue recibido ese mismo día en el Despacho; sin embargo, alguien sin saber quién, por 12 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. error omitió su incorporación en forma oportuna al expediente y como consecuencia de ello, dado que dentro de dicho asunto se profirió sentencia en días pasados, se remitió el expediente al Juzgado de origen sin haber dado trámite a la solicitud interpuesta…”13. Una vez conocido lo anterior por la doctora LUCY ESTELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, de manera inmediata procedió a resolver la solicitud de nulidad invocada14, rechazándola porque se presentó cuando ya se había emitido el fallo, en aplicación al mandato contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral15, decisión que tampoco merece objeción alguna para esta Corporación y por eso ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede endilgarle esta Corporación. En lo relacionado con el tercer punto indicado en la queja, esto es, impedirle al demandante que interviniera en la audiencia celebrada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, nada más alejada de la realidad resulta ser dicha afirmación, pues tal como lo manifestó la Magistrada 13 Cfr. fl. 33 cuaderno anexo. 14 El 20 de marzo de 2014 (fls. 36 a 41). 15 ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. Artículo derogado por el literal c)
del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente: En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.
Ponente, de ese derecho hizo uso el doctor NIÑO OROZCO -así lo demuestra el registro de dicha audiencia-, e inclusive, como mejor elemento de juicio para descartar cualquier intención de perjudicar los intereses de dicha parte, los Magistrados integrantes de la Sala optaron por analizar y decidir el caso con fundamento en el grado Jurisdiccional de consulta, “en razón a que la apelación presentada por el apoderado de la parte actora ante el Juez de primer grado fue precaria”. Por este hecho, se terminará igualmente la actuación y como consecuencia se dispondrá el archivo. Por último, en cuanto a la aseveración de no permitírsele interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo demostrado en el trámite del proceso y en especial, en la audiencia de fallo celebrada el 29 de octubre de 2013, es que la parte demandante en
ningún momento manifestó que interponía el recurso extraordinario de Casación, y tampoco lo hizo por escrito dentro del término legal, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, tal como lo consagra el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral (modificado por el art. 62 del Decreto 528 de 1964), motivo suficiente para descartar la presencia de cualquier conducta que constituya falta disciplinaria en los términos regulados por el Código Disciplinario Único. Para la Sala es claro entonces, que los funcionarios disciplinables, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de los doctores LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; en consecuencia, archívese, como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial