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CSDJ - F11001010200020140041300ADJUNTA20140815205857-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140041300ADJUNTA20140815205857-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400413 00

Registro proyecto: 4 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2° Administrativo Oral y 6° Laboral del

Colisionantes: Circuito de Cartagena Cobro ejecutivo de honorarios reconocidos Tema: mediante acto administrativo a concejal.

Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria

Decisión:

Laboral

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena1 y el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida por el señor ABRAHAM DE JESÚS CURI

VERGARA contra el DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 6 de diciembre de 20123, el señor ABRAHAM DE JESÚS CURI VERGARA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero equivalente a CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE. ($111.504.713.oo), reconocida mediante la Resolución No. 086 de 8 de marzo de 2012, proferida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T.H. y C., con los respectivos intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique el pago total de la deuda. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 6 de diciembre de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, el cual, mediante auto de 10 de diciembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[S]i la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias honorarias contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandante con relación al ejercicio como miembro de una corporación pública; tenemos que concluir que el

asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas anteriores. Así las cosas, es notorio que el conocimiento del presente asunto está clara e inequívocamente atribuido a los jueces laborales, ya que el numeral 5° del artículo 3 Fls.1-13, C.O. 4 Fl.38, Ibídem. 5 Fls.68-69, C.O. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 2° de la Ley 712 de 2001 (Código de Procedimiento Laboral) señala que éstos conocen de aquellas ejecuciones de tipo laboral que no estén asignadas a otro funcionario; razón por la cual deviene la falta de jurisdicción para conocerlo”. 6 El 17 de mayo de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, el cual, mediante auto de 29 de noviembre de 2013, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, 7 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “Leído el escrito de demanda, observamos que las pretensiones del crédito se fundamentan en sumas por concepto de “honorarios” que alega el demandante se le adeudan en su calidad de “Concejal del Distrito de Cartagena de Indias”, lo que le

da la condición de servidor público. (…) En virtud a lo anotado en el numeral 6º del artículo transcrito, el despacho considera que no es el competente para conocer de este asunto, por cuanto las sumas de dinero materia de cobro por esta vía judicial no se derivan de “servicios personales de carácter privado”, que a nuestro considerar si es de competencia de la jurisdicción administrativa”. 8 El 25 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 26 de febrero de 2014, al despacho del magistrado 9 sustanciador .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las

6 Fl.79, Ibídem. 7 Fls.81-82, C.O. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Cartagena de Indias y el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, por el señor ABRAHAM DE JESÚS CURI VERGARA, en contra del DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo

dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo

contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la

Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem, o a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud a la competencia general o residual, fijada por el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, el cual dispone que dicha jurisdicción conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en

el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14. 3.3.- Régimen de honorarios de los concejales municipales y distritales 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 El artículo 123 de la Constitución Política, establece que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Por su parte, el artículo 312 ibídem dispone que será la ley la que fije “las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de las sesiones ordinarias de los concejos”, precisando de manera expresa que estos no tienen la calidad de empleados públicos. Bajo ese contexto, es claro que los concejales tienen la calidad genérica de servidores públicos, dado que son miembros de una corporación políticoadministrativa territorial y desarrollan una función pública asignada por la Constitución y la ley. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 312, encarga a la ley determinar los casos en los cuales dichos servidores públicos tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones. En efecto, la ley 136 de 199415, en su

artículo 65, consagra “[l]os miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”. El artículo 66 ibídem, modificado por el artículo 1° de la ley 1368 de 200916, indica el valor de los honorarios por cada sesión a la que asistan los miembros de los concejos de las entidades territoriales, atendiendo los parámetros de categorización establecidos en la ley 617 de 200017. Igualmente, precisa que los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la ley 4ª de 1992. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 16 “Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones” 17 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional" 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 Así mismo, de conformidad con los artículos 6718 y 68 de la ley 136 de 1994, los concejales tendrán derecho a que se les reconozca el valor del transporte durante

las sesiones plenarias y de comisión, cuando residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales y, a aquellos que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, se les reconocerá un seguro de vida y asistencia médica, en los mismo términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. En ese orden de ideas, precisa la Sala que los concejales no devengan en realidad una remuneración o salario sino que sus servicios son retribuidos mediante honorarios. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento ejecutivo por una suma de dinero reconocida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias mediante la Resolución No. 086 de 8 de marzo de 2012, por concepto de reajuste en los honorarios percibidos como concejal del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, durante el período 2001-2003, con los respectivos intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique el pago total de la deuda. En ese contexto y de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente ejecución, es un acto administrativo –Resolución No.068 de 8 de marzo de 2012-; es decir, en el sub lite no hay controversia sobre el derecho, por el contrario, existe un expreso y voluntario reconocimiento de la obligación por parte del deudor, motivo por el cual, el accionante puede acudir directamente ante la

justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, dado que la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, esto es, reúne los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso19, concluyéndose que el presente asunto es netamente ejecutivo. 18 Artículo modificado por el artículo 2° de la ley 1368 de 2009. 19 “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 En virtud de lo anterior, deviene claro que el título que presta mérito ejecutivo en el presente litigio, no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública, de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues resalta la Sala que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de

títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social. Así las cosas, como el caso bajo examen se pretende la ejecución de un acto administrativo que no se deriva de una relación de trabajo, ni en modo alguno se origina en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios de carácter privado20, es claro que debe operar la cláusula general o residual de competencia según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”21 Precisado lo anterior, advierte la Sala que si bien el presente conflicto negativo se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Corporación, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, como Tribunal Supremo encargado de asignar la competencia en una determinada autoridad judicial, atendiendo a los principios superiores de economía procesal, respeto por las formas propias de cada juicio, el acceso a la justicia y con el fin de contribuir a la seguridad jurídica que debe caracterizar el ordenamiento jurídico, encuentra plenamente acreditado que la demanda objeto de controversia debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en consecuencia, dispondrá la remisión inmediata del expediente a la oficina de apoyo liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el

interrogatorio previsto en el artículo 184”. 20 Numerales 5° y 6° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001. 21 Artículo 15 del Código General del Proceso. 9 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00 judicial de Cartagena de Indias, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de dicha ciudad. En suma, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor ABRAHAM DE JESÚS CURI VERGARA contra el DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cartagena de Indias – Reparto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564 de 201222. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias - Bolívar y el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de la misma

ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por el señor ABRAHAM DE JESÚS CURI VERGARA, a través de apoderado judicial, contra el DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a la Jurisdicción de Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, Bolívar – Reparto. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cartagena de Indias – Bolívar, para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a los Juzgados Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias – Bolívar y Sexto (6°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información. 22 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” 10 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número: 110010102000201400413 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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