🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140041400ADJUNTA20140408145257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140041400ADJUNTA20140408145257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201400414 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por los señores Saúl Ortiz Barrera, Jimmy Alexander Camargo y Sergio Eduardo Toledo, integrantes de la Veeduría Ciudadana “La Lupa” contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre otros. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por los señores Saúl Ortiz Barrera, Jimmy Alexander Camargo y Sergio Eduardo Toledo, integrantes de la Veeduría Ciudadana “La Lupa”, contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre otros. En dicho memorial, se solicita adelantar las investigaciones correspondientes por el daño fiscal causado con la implementación de las medidas de descongestión, adecuación de nuevos despachos judiciales, falta de comunicación de la ubicación de tales instalaciones y procesos así como de la forma de contratación realizada para cumplir con tales cometidos. Por lo anterior, consideran que “soterradamente se está impidiendo el acceso a los expedientes y se está denegando justicia, como quiera que se creó una

secretaría común para los tres juzgados de ejecución de Bucaramanga, donde todos los días son largas colas para acceder a los expedientes, si es que los encuentran. La falta de respeto hacia el ciudadano y los abogados es total, a ponerlo a hacer fila en casonas viejas, incómodas, donde llega a transcurrir hasta una hora para que lo puedan atender…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Del asunto concreto. En su escrito de queja, los señores Saúl Ortiz Barrera, Jimmy Alexander Camargo y Sergio Eduardo Toledo, integrantes de la

Veeduría Ciudadana “La Lupa”, contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre otros, señalan la existencia de presuntas irregularidades como falta de información en la forma de contratación e implementación de medidas de descongestión y de nuevas sedes judiciales en el Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, los quejosos no puntualizaron un caso concreto en el cual pueda esta Superioridad dirigir su labor investigativa. Nótese que no indicaron un proceso de contratación específico ni el caso particular de un ciudadano que haya visto truncado su derecho de acceso a la administración de justicia, por los cambios efectuados, no solo en la planta física, sino además en la redistribución de los expedientes. Menos aún, se dirige el cuestionamiento a funcionario Judicial concreto, pues se habla de forma indiscriminada contra el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa, sin puntualizar una específica conducta que pueda constituir falta disciplinaria, ni se esgrimieron las razones por las cuales consideran que los citados funcionarios judiciales desconocen sus deberes funcionales y se hacen merecedores de investigación disciplinaria. En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone lo siguiente: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien

instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando al denunciado, fundando su imputación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por los denunciantes, se tiene, que no existe acusación concreta en contra de los citados funcionarios, que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de investigación confusa e inconcreta, lo cual impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen elementos de juicio serios que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia, al intentar realizarse el auscultamiento de los hechos vagos e indeterminados contenidos en el escrito allegado a ésta Corporación. Lo anterior, en concordancia con la disposición disciplinaria prevista en el

parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, frente a la carencia de información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...