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CSDJ - F11001010200020140041500ADJUNTA20140606154904-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140041500ADJUNTA20140606154904-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Se remitió, por competencia, el asunto a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, y en virtud a que en la sentencia C-037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400415 00 (9162 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva (e). HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El 8 de febrero de 2012, el apoderado judicial del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, investigado en la causa penal número 410016000584201100426, presentó queja contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva (e), acusándolo de manifestar, especialmente cuando ingería licor, “de su persecución contra el doctor ARMANDO ARIZA QUINTERO, anunciando que pronto lo capturará, que le tiene pruebas en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, que le van a llegar peritos expertos desde Bogotá para demostrar la responsabilidad penal de defendido, y prácticamente en voces del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NEIVA, mi defendido está condenado judicialmente. Incluso se tiene conocimiento que el doctor AFANADOR influye sobre los fiscales para sugerirles las decisiones a tomar dentro de los procesos.” (Sic) (fls. 2 a 4 c. o. 2) 2.- Mediante proveído del 14 de febrero de 2013, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penal del

Circuito de Neiva, ordenando la práctica de pruebas, entre ellas acreditar la calidad de funcionario del investigado (fls. 6 y 7 c.o. 2). 3.- A través del oficio No. DSAF-1066 del 15 de abril de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva – Fiscalía General de la Nación, certificó que el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, se encontraba en carrera administrativa como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, y desempeñaba el cargo de Director Seccional de Fiscalías (e) de esa ciudad, desde el 12 de octubre de 2011 (fls. 17 a 26 c.o.2). 4.- La Magistrada instructora de instancia, en proveído del 28 de junio de 2013, resolvió declarar su incompetencia para conocer de la investigación seguida contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva (e), en consecuencia ordenó remitir, por competencia, la actuación a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. Argumentó su decisión, señalando que los hechos relacionados en la queja instaurada por el apoderado del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, referían a la actuación del doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva y no como Fiscal Seccional, por tanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 114 y 125 de la

Ley 270 de 1996 y 74 y 193 de la Ley 734 de 2002, la competencia para continuar con la investigación recaía en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación (fls. 74 a 76 c.o.2). 5.- Arribada la actuación a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en auto No. 3057 del 18 de noviembre de 2013, la doctora MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA, Jefe de esa Dependencia, al considerar que la competencia para conocer de la investigación de autos, correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura en aras de dirimirse el suscitado conflicto negativo de competencias. Fundó su decisión advirtiendo que al ocupar el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, y con ello ostentar la calidad de funcionario judicial, para la fecha de los hechos objeto de investigación, la competencia para conocer de la investigación contra el mismo, recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, independiente de las funciones administrativas que estuviera ejerciendo el disciplinable, al fungir como Director Seccional de Fiscalías, ya “que no perdió la calidad de funcionario judicial…” (Sic) (fls. 137 a 142 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” De otro lado, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien consideraba que a esta Colegiatura le competía investigar disciplinariamente a los Directores Seccionales de Fiscalías1, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en esta oportunidad recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, remitir, por competencia, las diligencias seguidas contra dichos funcionarios a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la actuación que éstos ejercen es de carácter eminentemente administrativo. Lo anterior, dando alcance a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo además el principio de juez natural, como elemento integral del debido proceso, sobre los que la Guardiana de la Constitución ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Elemento constitucional del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad

competente/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. El desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la 1Así se expuso en los Radicados Nos. 110010102000200400493 01 y 110010102000200902525 00, aprobadas en Salas 125 del 10 de diciembre de 2009 y 62 del 26 de mayo de 2010, respectivamente. facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso.”2 (…) El debido proceso consiste en la observancia del conjunto de principios, normas y trámites que regulan las diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos jurídicos. La Corte ha sostenido que esta figura es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa pues, en efecto, las decisiones que tomen las autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y que señalan cuáles son los procedimientos que

deben seguirse, para contar con unos parámetros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De esta forma, “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Correlativo al deber de acatamiento de los principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea involucrada 2 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2002. en cualquier tipo de actuación, ya sea judicial o administrativa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". Así pues, se respeta el debido proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de cada juicio, necesarias para garantizar el derecho material que está de por medio.

2.3.2. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente, “… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.” En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso.

Bajo estos breves razonamientos, considero que cuando se investigue disciplinariamente a los directores seccionales de fiscalías, respecto de sus actuaciones de carácter administrativo, lo procedente será remitir por competencia tales asuntos a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ello como garantía del derecho al debido proceso, como pasa a examinarse en el asunto particular traído en autos. 2.- Caso concreto. Discuten la competencia la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el conocimiento de la queja disciplinaria formulada contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva (e), por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al supuestamente revelar, en estado de embriaguez, las decisiones a proferirse dentro del proceso penal seguido contra el señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, radicado bajo el número 410016000584201100426. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al justificar su rechazo para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, afirmó que la función reprochada al citado funcionario se produjo en el marco de una gestión administrativa y no de índole jurisdiccional, mientras la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, indicó que

al estar delimitada su competencia para investigar a los empleados, más no a los funcionarios, calidad ostentada por el doctor AFANADOR ARMENTA, correspondía a la Jurisdicción Disciplinaria su enjuiciamiento. Ahora bien, según lo certificara el Director Seccional Administrativo y Financiero de Neiva, de la Fiscalía General de la Nación, el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, se encuentra en carrera administrativa como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Neiva, y desempeña desde el 12 de octubre de 2011, el cargo de Director Seccional de Fiscalías (e) de Neiva. Así las cosas, se advierte que la queja instaurada por el apoderado del señor ARMANDO ARIZA QUINTERO, está dirigida contra un funcionario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, quien cumple bajo encargo unas funciones específicas de carácter administrativo, las cuales se encuentran determinadas por el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, veamos: “Artículo 28. Dirección Seccional de Fiscalías. La Dirección Seccional de Fiscalías tiene las siguientes funciones:

1. Consolidar, analizar y reportar a la Dirección Nacional, la información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, en forma periódica.

2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas.

3. Consolidar y analizar la información acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por las unidades adscritas y remitirlas a la

Dirección Nacional de Fiscalías.

4. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Dirección Seccional de Fiscalías.

5. Desarrollar acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía.

6. Implementar los programas y proyectos formulados por la Dirección

Nacional de Fiscalías.

7. Elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes operativos anuales, en coordinación con los directores seccionales del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero.

8. Coordinar con las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la investigación.

9. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.” En este orden de ideas, y no obstante que el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, ostente la condición de funcionario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues para el momento de los hechos denunciados, se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Neiva, y a la vez fungiendo en encargo como Director Seccional de Fiscalías de Neiva, se considera que la competencia, para conocer de la actuación disciplinaria de marras recae en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que la conducta reprochada al mismo, se refiere a sus actuaciones de carácter administrativo como Director Seccional y no como Fiscal Delegado, es decir, en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Conclusión a la cual indefectiblemente se arriba, en primer lugar, en

consideración a que la misma Guardiana de la Constitución en sentencia C037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró inexequible el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. Así se dispuso, en la decisión en referencia, en lo pertinente:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;

(…)”

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia.

(…) En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “ los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura” . En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. (...)”. (Resalta y Subraya la Sala). En segundo orden, tenemos que en el artículo 20 numeral 2 de la Ley 938 de 2004, expresamente se determinó la competencia de la Oficina de Veeduría

y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los empleados de esa Entidad; veamos la norma: “Artículo 20. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno tiene las siguientes funciones: (…)

2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. (…)” Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, la competencia para continuar con la investigación contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, será asignada a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto además en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, donde el Legislador de manera expresa ratificó que la titularidad de la acción disciplinaria, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, veamos la preceptiva en mención: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios

judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Neiva (e), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y copia de la presente decisión, para su información, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 43 del 5 de junio de 2014.

Radicado: 110010102000201400415 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria respecto del Dr. MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, Director (e) Seccional de Fiscalías de Neiva, a quien se le denunció porque al parecer cuando se hallaba en estado de embriaguez acusaba al Dr. Armando Ariza Quintero del delito de enriquecimiento ilícito y por lo mismo iba a ser capturado. Pues bien, en sentir del suscrito, la competencia para investigar al Dr. AFANADOR ARMENTA debió asignarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, puesto que la competencia no se adscribe en atención a las funciones que cumple el disciplinado sino al cargo que ostenta y, en el caso concreto, se sabe que éste tiene la calidad de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES MUNICIPALES –o Fiscal Local-, es decir que es funcionaria de la Rama Judicial, sólo que por

delegación cumple funciones de DIRECTOR SECCIONAL, y por supuesto que es la jurisdicción disciplinaria la encargada de investigarla, en atención a los arts. 116 y 256-3 de la Constitución Política, 111 y 112-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. Esa misma tesis sostuvo la Sala al resolver el conflicto que se presentó entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los siguientes términos: “Ahora, la función que cumplía y por la cual se generó la información disciplinaria objeto de este conflicto era una comisión disciplinaria, esto es, se trataba, al parecer, de función administrativa. No obstante, preciso es aclarar por la Sala, que cuando se hace cuestionamiento disciplinario a un funcionario judicial, la competencia para hacerlo no la condiciona el actuar funcional jurisdiccional o administrativo, en tanto es el sujeto calificado quien orienta la competencia; de lo contrario, sería aceptar que cuando un juez o fiscal ejerce funciones administrativas indebidas se sale de la órbita del derecho disciplinario jurisdiccional, incluso, se desconocería que las normas de potestad disciplinaria recaen sobre el sujeto calificado independientemente del carácter del acto a cuestionar, o, ¿qué diríamos de aquellos aspectos personales de los cuales también se encarga el derecho disciplinario?, o ¿los actos administrativos por los cuales se nombra un empleado sin los requisitos?.

Aunado a lo anterior, no puede pasar de largo el contenido de los artículos 256-3 de l

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