CSDJ - F11001010200020140041600ADJUNTA20140515174649-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140041600ADJUNTA20140515174649-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JUAN GUILLERMO MONTOYA DÍAZ, contra COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400416-00 (9159-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JUAN GUILLERMO
MONTOYA DÍAZ, contra COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS
DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 21 de agosto de 2013 interpuesta por el apoderada judicial del señor JUAN GUILLERMO MONTOYA DÍAZ, contra COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, cuya pretensión principal consiste en que se reliquide la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, hoy Colpensiones, teniendo como base el régimen de transición aplicable al actor, y se le apliquen los factores contenidos en el artículo 1 de la Ley 33 de
1985. Así mismo, que se condene a las entidades accionadas al pago del retroactivo y su correspondiente indexación (fl. 1 – 20 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia pública contenida en los artículos 77 y 81 del C.P.T.S.S., en la cual consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que la competencia para el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición, cuando se trata de empleados públicos se encuentra en
cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sustentando su decisión en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Radicado 201100684-00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA). Bajo estos lineamientos, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para efectos de su reparto (folio 63 - 64 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, Despacho que en auto del 15 de enero de 2014, indicó que: “(…) a pesar que la empleadora, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, es una entidad de carácter público, la llamada a dar cumplimiento a la reliquidación pensional deprecada por el actor es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual es una entidad pública que tiene la calidad de “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo”, se encuentra vigilada por la Superfinanciera y no se rige por el derecho público sino privado, situación que se enmarcaría dentro de las excepciones que frente a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción consagra la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A. Por lo anterior, habrá de declararse la falta de competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción ordinaria laboral.”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para lo de su competencia (folio 68 - 68 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor JUAN GUILLERMO MONTOYA DÍAZ, contra COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, cuya pretensión principal consiste en que se reliquide la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, hoy Colpensiones, teniendo como base el régimen de transición aplicable al actor, y se le apliquen los factores contenidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así
mismo, que se condene a las entidades accionadas al pago del retroactivo y su correspondiente indexación. Como primera medida, se tiene que el actor prestó 20 años de servicios estando vinculado a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que de acuerdo a pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, traemos a colación la ponencia del Consejero Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en el radicado 05001-23-31000-2004-01200-01(1608-12), calendada el 22 de agosto de 2013, en la cual indicó sobre los empleos en las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, así: “Las Empresas Públicas de Medellín fueron creadas como establecimiento público autónomo mediante Acuerdo No. 58 del 6 de agosto de 1955 y transformadas en empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal a través del Acuerdo No. 69 del 10 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo de esa ciudad. Por medio del Acuerdo Municipal No. 12 de 28 de mayo de 1998 se adoptaron los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en cuyo artículo 22 se estableció la clasificación de sus empleados, así: “Artículo 22.- Clasificación. Las personas que presten sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales; sin embargo la Junta Directiva precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. En el Decreto No. 101 de 22 de enero de 1998, expedido por la
Junta Directiva de EE.PP.M. E.S.P., se efectuó la primera clasificación de los empleados de esa entidad, después de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, señalando que “Son empleados públicos quienes desempeñen los siguientes cargos en la estructura actual de la Empresa: (…) Subgerente, (…) Subgerentes o Gerentes (…)”. Con el Decreto No. 105 de 5 de marzo de 1998 se estableció la estructura administrativa de algunas Direcciones y Gerencias de las Empresas Públicas de Medellín y se hizo una clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción, considerando como tales los cargos de Subgerente y Jefe de Planeación Estratégica. Posteriormente se expidió el Decreto 113 de 18 de junio de 1998, en el que solo se consideraron como empleados públicos a quienes desempeñaran los cargos correspondientes al primer nivel de la estructura administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tales como Gerente General, Gerente, Gerente Auxiliar, Secretario General, Coordinador Grupo de Transformación Interna y Director, así como aquellos empleos que existan o se creen con categoría igual o similar a los que se hace referencia en este decreto. Con este acto administrativo se derogaron los decretos 101 de 22 de enero de 1998 y 105 de 5 de marzo del mismo año. (…)”. Teniendo claro el marco jurídico de los servidores públicos que se vinculan con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se hace necesario analizar el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora,
veamos: Mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos por la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Ahora bien, las dos entidades accionadas son Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las cuales una funge como empleador y la otra como administradora del fondo de pensiones del actor, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia debemos analizar la forma de vinculación del señor MONTOYA DÍAZ, quien en su petitum de demanda solamente hace referencia a su pretensión de reliquidación de la mesada pensional reconocida por Colpensiones. Por otra parte, a folio 2 el apoderado del actor hace referencia a los factores salariales devengados por su prohijado y que espera sean tenidos en cuenta para la reliquidación pensional solicitada, los cuales dejan entrever que el señor MONTOYA DÍAZ no era un empleado público sino un trabajador oficial, pues solicita salarios devengados durante su último año de servicio como: “ordinario diurno, festivos nocturnos, permisos remunerados, ayuda escolar,
vacaciones, adicionales ordinario diurno, adicionales ordinario nocturno, adicional subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima especial, prima de junio, compensación variable, entre otros (…)”, observando así factores propios de los trabajadores oficiales, pues en la EPM solamente son empleados públicos “quienes desempeñaran los cargos correspondientes al primer nivel de la estructura administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tales como Gerente General, Gerente, Gerente Auxiliar, Secretario General, Coordinador Grupo de Transformación Interna y Director, así como aquellos empleos que existan o se creen con categoría igual o similar (…)” . Adicionalmente, a folio 19 reposa copia de la Resolución No. 019481 del 21 de octubre de 2010, mediante la cual el Seguro Social incluyó en nómina al actor indicando como valor de su mesada pensional mensual la suma de $989.375, más incrementos de ley, lo que sin lugar a dudas no lo ubica dentro de la categoría de los cargos propios de la estructura administrativa de la EPM. Así mismo, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, mantuvieron la competencia de la jurisdicción en el conocimiento de los asuntos referentes a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A. en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue el 21 de agosto de 2013, y en razón a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se atenderán las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del
C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por otra parte, se tiene que el legislador igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor no fungió como empleado público de la E.P.M., sino como trabajador oficial, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional.
Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso
Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En consecuencia, encuentra la Sala que el conflicto propuesto debe ser asignando el conocimiento del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 036 del 14 de mayo de 2014
Radicado: 110010102000201400416 00
M.P.: Dr. Julia Emma Garzón de Gómez Para la suscrita, desde luego que con el mayor respeto por las consideraciones que la H. Sala expuso en la decisión aprobada mayoritariamente, ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia.
Lo anterior, por cuanto en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el
status de trabajador oficial, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto de las Empresas Públicas de Medellín, cuya pensión fue reconocida por el Seguro Social, hoy Colpensiones. Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se unificaron las múltiples variantes interpretativas en este asunto, por cuanto dicha norma estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ibídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (Negrillas y subrayas fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (Empresas Públicas de Medellín), está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora bien, pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores
públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado a las Empresas Públicas de Medellín, pensionado en condición de trabajador oficial y, demandada una entidad pública–de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debió radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el
numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada