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CSDJ - F11001010200020140041700ADJUNTA20140317084117-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140041700ADJUNTA20140317084117-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400417 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN - Nariño, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada mediante apoderado judicial por JOSÉ OMAR

CASTILLO CHURTA contra el MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 14 de junio de 20131 por el apoderado judicial del señor JOSÉ OMAR CASTILLO CHURTA, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN, por concepto de órdenes de pago emitidas por la demandada a favor del accionante, y originadas en la entrega de víveres y abarrotes a la población

desplazada del municipio, y otros. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, quien mediante auto de fecha 27 de enero de 20133, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) el crédito que se persigue mediante el ejercicio del derecho de acción plasmado en el asunto de marras, tuvo origen en unos contratos de suministro que el ente territorial suscribió con la demandante y que como tal, debe entenderse como un proceso ejecutivo derivado de un contrato celebrado por el ente territorial, y en ese orden de ideas el Juez Natural de esta clase de controversias es el señor Juez de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal (…).”4 En esos términos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos de Pasto - Nariño, correspondiendo por reparto las 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 3. 2 Cuaderno original. Fls. 12. Respaldo. 3 Cuaderno original. Fls. 13 – 17. 4 Cuaderno original. Fls. 15. diligencias al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de esa ciudad5, quien por medio de auto6 del 27 de enero de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar, que “(…) según la documentación aportada, se tiene que junto con la demanda se adjuntan unas órdenes de pago suscritas como ya se dijo entre GRANERO MI CASA, y el Municipio de Roberto Payán (Nar.), sin embargo no existe (sic) tales contratos de

suministro como lo indica el auto por medio del cual el Juzgado de Roberto Payán se declaró sin competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. Entonces, como se puede establecer, las órdenes de pago que se anexan como título valor no se encuentra (sic) sometido al derecho administrativo, si no al derecho civil, pues no guarda relación con un contrato estatal.”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del 5 Cuaderno original. Fls. 19. 6 Cuaderno original. Fls. 23– 26. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta a través de apoderado judicial por

JOSÉ OMAR CASTILLO CHURTA contra el MUNICIPIO DE ROBERTO

PAYÁN - Nariño. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago contra la ejecutada, en consideración al hecho que emitió en favor de la demandante seis (6) órdenes de pago por un valor total de diez millones doscientos veinte mil quinientos pesos ($10.220.500), originadas en la entrega de víveres y abarrotes a la población desplazada del municipio, y otros. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013 y fue repartida ese

mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 regula de forma genérica y también específica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pone en cabeza de dicha jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de dichos contratos. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos mencionados, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de la segunda, dada la

especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado del señor JOSÉ OMAR CASTILLO CHURTA, acudió al proceso ejecutivo de mínima cuantía con la finalidad, entre otras, que se librara mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN como su deudor, con ocasión de las órdenes de pago emitidas por la demandada a favor del accionante, y originadas en la entrega de víveres y abarrotes a la población desplazada del municipio y otros, y NO en virtud de la celebración de un contrato estatal que se pretendiera ejecutar. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que así una de las partes en conflicto sea una entidad pública, no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que la obligación contenida en las facturas emitidas no deriva de un contrato estatal. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado10, que “(…) siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto

del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. 10 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 21 de Febrero de 2002. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato. -Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en

anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen al negocio jurídico de la compra venta, y no a la celebración de un contrato estatal, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto NO originado en un contrato estatal, ni tampoco en alguno de los casos expresamente señalados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada, mediante apoderado, por JOSÉ OMAR CASTILLO CHURTA contra el MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado: 110010102000201400417-00 Sala No. 15 del 5 de Marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro del título valor reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o

señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 16-1611-3-26 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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