CSDJ - F11001010200020140041800ADJUNTA20140908152244-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140041800ADJUNTA20140908152244-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400418 00
Registro proyecto: 11 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción
Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y
COLISIONANTES: Juzgado 14 Administrativo de Medellín Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda presentada el 8 de agosto de 2011 por la señora Luz Mary Hidalgo Quiroz, contra la Empresa Social del Estado Hospital Nuevo Horizonte de Abriaquí (Antioquia) ESE, en adelante la ESE Nuevo Horizonte.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de agosto de 2011 se radicó, con el número 2011-00057, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), una demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado por la señora Luz Mary Hidalgo Quiroz, contra la ESE Nuevo Horizonte1. 2.- Las pretensiones principales de esa demanda eran esencialmente las siguientes:
1 Fl. 1 a 19 c.o. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 i) Que se declare que entre la ESE Nuevo Horizonte y la demandante existió una relación laboral entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de febrero de 2009; ii) Que como consecuencia del reconocimiento de un contrato de trabajo con la ESE demandada, se le ordene pagar a la demandante las siguientes prestaciones sociales de naturaleza legal y extralegal: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, junto con la sanción moratoria correspondiente. 3.- Por auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino admitió la precitada demanda. El proceso continuó su trámite y se profirió sentencia de primera instancia el día 16 de diciembre de 20112, en la cual se declaró que entre las partes existió una relación laboral y se condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización moratoria. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia (fl. 68 c.o.). 4.- Mediante providencia del 7 de junio de 20123, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió, en primer lugar, revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda y, en segundo lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, disponiendo
entonces el envío del expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. Para el Tribunal, dados la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado que tiene la entidad demandada y el tipo de funciones desempeñadas, la demandante no puede ostentar la calidad de trabajador oficial, sino la de empleada pública; por lo cual no podía hacer valer sus pretensiones ante el juez ordinario laboral, lo que explica la desestimación de las pretensiones. El Tribunal Superior de Antioquia concluyó que lo procedente en ese caso era declarar de oficio la falta de competencia y jurisdicción, pues la justicia ordinaria no podía desde la presentación de la demanda conocer del presente asunto. 2 Fl. 41-58 c.o. 3 Fl. 72-87 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 5.- Repartido el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue radicado bajo el número 2012-00512 en el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín. Este despacho judicial, por auto del 6 de agosto de 2012 (fl. 90-92 c.o.), inadmitió la demanda para que fuese adecuada a los requisitos exigidos en el decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo. La demanda fue adaptada entonces al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto por silencio administrativo negativo, por el cual la ESE Nuevo Horizonte no reconoció el derecho al pago de prestaciones sociales de la
señora Luz Mary Hidalgo Quiroz, quien laboró como empleada pública de la entidad demandada. Así las cosas, el Juzgado 8° Administrativo de Medellín admitió la demanda en auto del 21 de agosto de 2012 (fl. 93-95 c.o.). 6.- El proceso continuó su curso ante el Juzgado 8° Administrativo de Medellín, pasando al despacho para sentencia el día 18 de abril de 20134. Sin embargo, el expediente fue reasignado al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual avocó conocimiento del mismo mediante auto del 24 de junio de 2013 (fl. 117). Ese último despacho judicial resolvió, en providencia del 10 de febrero de 20145, declarar falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto y ordenar la remisión del expediente a esta Superioridad para desatar el conflicto negativo de competencia surgido. El Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín consideró que carece de competencia y jurisdicción porque la jurisdicción ordinaria laboral ya resolvió de fondo la controversia a través de sentencia de primera instancia que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, el cual a su juicio “se pronunció sobre el asunto de fondo al desestimar las súplicas de la demanda” (fl. 120 verso). A partir de ese razonamiento, concluyó “que en el asunto de la referencia operó el fenómeno de la cosa juzgada por lo que la competencia para decidirlo se extinguió en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)” (ibídem). 4 Fl. 116 verso c.o.
5 Fl. 120-121 recto verso c.o. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 7.- El 25 de febrero de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería en una ESE, contra la decisión de dicha entidad de no reconocerle el derecho al pago de prestaciones sociales derivadas de su calidad de empleada pública. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo
característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto 6 Fl. 1-2 recto verso c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo relativo entonces a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (8 de agosto de 2011), la cual para efectos de los conflictos de jurisdicción es la fecha de la primera demanda presentada, independientemente de la jurisdicción a la cual se hubiere dirigido la misma.
Al respecto se encuentra que, de lo previsto en los artículos 131.6, 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA, se desprende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conocerá de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa con base en el CCA, son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 En particular, respecto de las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas
a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las ESE serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 3.2El caso concreto Se recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por la señora Luz 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María
Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 Mary Hidalgo Quiroz contra la ESE Nuevo Horizonte, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En efecto, por un lado se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo ficto, proveniente del silencio administrativo negativo, por el cual se negaron las prestaciones sociales de la aquí demandante, derivadas de su relación laboral como empleada pública de la ESE Nuevo Horizonte del 16 de abril de 2002 al 15 de febrero de 2009, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería. Y, por otro lado, se pretende que luego de declarada la nulidad pedida, se restablezcan los derechos de la demandante, pagándole lo correspondiente a las prestaciones que no le fueron reconocidas en calidad de empleada pública. Por otra parte, para la Sala está claro que el ejercicio de las funciones de
enfermería hace parte de los servicios de salud prestados por toda ESE, lo que implica que la vinculación de la demandante debió ocurrir en calidad de empleada pública, toda vez que la función desempeñada y el cargo en el cual se le había nombrado no encajan dentro de las excepciones fijadas en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, aplicable por remisión del artículo 195.5 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, puesto que la demandante no desempeñó funciones de mantenimiento de planta física, ni de servicios generales, no puede ostentar ni haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Así las cosas, esta situación queda subsumida dentro del supuesto de jurisdicción y competencia previsto para la materia laboral administrativa en el Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deberá conocer de esta controversia surgida entre la señora Luz Mary Hidalgo Quiroz, quien debió vincularse mediante una relación legal y reglamentaria, y la ESE Nuevo Horizonte del municipio de Abriaquí (Antioquia). Accesoriamente, la Sala considera pertinente aclarar que, contrario a lo indicado por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, no pudo haber operado el fenómeno de la cosa juzgada tras la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 7 de junio de 2012. En efecto, cuando una autoridad judicial resuelve declarar su falta de competencia por falta de jurisdicción, cualquier otra 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00
decisión concomitante o inclusive posterior que adopte esa misma autoridad carecerá de eficacia, pues constituye una abierta contradicción con lo resuelto de manera principal. Así, debe entenderse que si en el presente asunto el Tribunal Superior de Antioquia declaró que la demanda instaurada por la señora Luz Mary Hidalgo Quiroz contra la ESE Nuevo Horizonte no podía haber sido conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, ello le impedía afirmar que se debían desestimar las pretensiones de la demanda, pues se incurre en una evidente contradicción entre lo que se declara y lo que efectivamente se hace: no se puede afirmar la carencia de jurisdicción y al mismo tiempo pronunciarse de fondo sobre la respectiva demanda. De ser cierto que operó la cosa juzgada, no tendría ningún sentido ni efecto útil que el mismo Tribunal Superior de Antioquia hubiese ordenado la remisión del expediente al reparto de los jueces administrativos de Medellín. En consecuencia, la Sala insta a los despachos judiciales a no incurrir en el defecto lógico del lenguaje denominado “contradicción performativa”, en virtud del cual se produce una contradicción entre la proposición que se afirma en un acto de habla y el significado de la propia acción de afirmarla. Ese mismo defecto por cierto se repite en el actuar del Juzgado 14 Administrativo de Medellín, pues planteó un conflicto de competencias por falta de jurisdicción afirmando al mismo tiempo que ya había cosa juzgada sobre el asunto. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, por regla general uno de los elementos necesarios para predicar la existencia de un conflicto de jurisdicción es que el proceso judicial
inicialmente adelantado no hubiese sido concluido de manera definitiva al interior de una de las jurisdicciones. Por tal razón, carece realmente de sentido fundamentar la existencia de un conflicto de jurisdicción con el argumento de la cosa juzgada al interior de la otra jurisdicción con la cual se pretende establecer el correspondiente conflicto. Ahora bien, la constatación de las anteriores contradicciones performativas, tanto en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral como en el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, no son en ningún caso obstáculo para dirimir el conflicto suscitado en favor de la justicia administrativa especializada, en los términos ya expuestos. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00 Finalmente, consciente de que un conflicto de jurisdicción es una vicisitud procesal que prolonga la duración de los procesos judiciales y alarga la espera de los usuarios de la Administración de Justicia, la Sala conmina al señor Juez 14 Administrativo de Medellín para que retome con la mayor celeridad el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba cuando lo recibió para fallo, procedente del Juzgado 8° Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado 14 Administrativo del
Circuito de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, para que reasuma el conocimiento del proceso radicado bajo el número 2012-00512, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400418 00
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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