CSDJ - F11001010200020140041900ADJUNTA20140429163254-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140041900ADJUNTA20140429163254-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de abril de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201400419 00
Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Deyanira Sánchez Becoche, contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 cuya pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, presentada por el apoderado judicial de la señora Deyanira Sánchez Becoche, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, mediante la cual pretende le sea reconocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 5º y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006. En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió
al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, el cual mediante auto interlocutorio No. 303 del 21 de junio de 20122, dispuso admitir la demanda, siguiendo el curso del proceso hasta el 19 de marzo de 2013, cuando profirió el auto interlocutorio No. 1053, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que para el caso de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales o definitivas, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, 1 Fl. 1 Cuaderno original. 2 Folio 62 Pl. 3 Folio 100 Pl. remitiendo por ende las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Una vez realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de providencia del 13 de agosto de 20134, declaró no tener competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, argumentando que se trataba de un proceso ejecutivo cuya cuantía no excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante providencia del 3 de septiembre de 20135, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por cuanto fue a dicho despacho judicial a quien inicialmente llegó el
asunto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto No. 1190 del 30 de septiembre de 20136, ordenó devolver el expediente al Juzgado remitente, basándose en que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece la competencia para dirimir los conflictos que se 4 Folio 108 Pl. 5 Folio 111 Pl. 6 Folio 113 Pl. presenten entre los despachos judiciales, proponiendo que el mismo fuera ventilado por un tercero. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, decidiendo asignar la competencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, al considerar que el conocimiento de la demanda le correspondía a dicho Juzgado en razón a la cuantía, dado que las pretensiones no sobrepasaban los 20 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, la cual indica frente a las competencias de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple, para conocer en: “única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Popayán mediante auto interlocutorio No. 01687 propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán para conocer de la demanda incoada por la señora Deyanira Sánchez Becoche, dado que la acción pretendida es la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos, de los cuales dijo no haber encontrado incorporada la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago 7 Folio 133 Pl. de cesantías, concluyendo que en consecuencia no se le podía imprimir el trámite de un proceso ejecutivo laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Causas Laborales de Popayán y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora Deyanira Sánchez Becoche. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara los oficios que negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó los derechos de petición11, mediante los cuales solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva; aportó el oficio No. 2011EE108364 del 29 de diciembre del 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora; aportó el oficio No. 1212EE4156 del 27 de enero de 2012, mediante el cual se reitera la negativa al reconocimiento, aportó la resolución N° 252612 del 15 de octubre de 2010, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas Cesantías Parciales para construcción de vivienda; y certificación13 del pago de dichas cesantías por valor de $28.316.121, de fecha 17 de mayo del 2011. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento del Cauca, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado14, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del 11 Fls. 7,9,9,10 Pl. 12 Fl. 3 Pl. 13 Fl. 6 Pl. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). De otra parte, siguiendo al tratadista Libardo Rodríguez15, se debe entender que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolverla.
Así las cosas, es pertinente acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en el sentido de comprender que en el caso Sub Examine, es evidente la ausencia o configuración de un título ejecutivo mediante el cual se pueda iniciar un proceso ejecutivo laboral, pues de existir, no cabría duda que la competencia sería impuesta al Juez Ordinario Laboral. 15 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Deyanira Sánchez Becoche, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativo, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo
Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el proponente del presente conflicto. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora Deyanira Sánchez Becoche, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial