CSDJ - F11001010200020140042100ADJUNTA20140425091849-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140042100ADJUNTA20140425091849-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Al evidenciarse identidad de causa, de objeto y personas, respecto del disciplinario adelantado bajo el número 110010102000201303079 00, y la presente actuación, se torna imperativo para esta Sala ordenar la terminación de las diligencias, en aplicación del principio non bis in ídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400421 00 (9166-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, remitió por competencia a esta Corporación, escrito anónimo en el cual se presenta queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que: “EXISTE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN VIRTUD DE LA CUAL EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEBIÓ HACER VISITAS ESPECIALES A LOS
DESPACHOS DE LOS MAGISTRADOS. LLAMA LA ATENCIÓN QUE
LA VISITA EMPEZÓ POR LOS MAGISTRADOS DE
DESCONGESTIÓN Y NO POR EL DENUNCIADO Y QUIENES
HACEN SALA CON ÉL. ESTO SE COMENTA PORQUE EN ESE
TIEMPO LOS MAGISTRADOS PERMANENTES HAN TENIDO
TIEMPO DE ‘ACOMODAR’ LO QUE NO HAN HECHO BIEN.
ESTA CONDUCTA AFECTA EL PATRIMONIO PÚBLICO PORQUE
SE ESTÁ DESTINANDO DINEROS A UNA ALTA CANTIDAD DE
CARGOS DE DESCONGESTIÓN, PESE A QUE LA CONGESTIÓN
HA SIDO GENERADA POR LA NEGLIGENCIA DE LOS
MAGISTRADOS PERMANENTES Y SUS EMPLEADOS, LO CUAL SE
EVIDENCIA CON LAS FALSAS ESTADÍSTICAS REPORTADAS Y LAS CONDUCTAS AMAÑADAS AHORA CON LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.” (Sic). (fls. 1 a 3 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. Sería del caso proceder a evaluar la queja disciplinaria interpuesta contra los los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar con la presente
actuación, en razón del principio non bis in ídem. Respecto del principio del non bis in ídem, la Guardiana de la Constitución, en sentencia C-088/2002, con ponencia del Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, precisó: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”1. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de
la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la 1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."2 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”3 (subrayado y negrilla nuestro) Pues bien, en el escrito de la queja se establece en forma diáfana que los hechos por los cuales se adelanta la presente indagación, están referidos a
las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al omitir adelantar unas “visitas especiales”, en virtud de una investigación adelantada contra un Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Precisamente por tal comportamiento, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, ello en el proceso radicado bajo el número 110010102000201303079 00, en el cual se reseñó como objeto de investigación: “Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en 2 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) relación con la queja Anónima presentada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades dentro del trámite impartido a unas supuestas visitas especiales que debió realizar, a los despachos de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en razón a una supuesta denuncia instaurada contra un Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según se informó en el anónimo.” (Sic). En el referido investigativo, se decidió por parte de esta Colegiatura - con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA - en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014, “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia, se ordena ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias…” (Sic). Por consiguiente, al evidenciarse identidad de causa, de objeto y personas, respecto del disciplinario adelantado bajo el número 110010102000201303079 00, y la presente actuación, se torna imperativo para esta Sala ordenar la terminación de las diligencias, en aplicación del principio non bis in ídem, según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de plano de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en el término de 10 días hábiles, notifique el presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación, para proceder a su archivo.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado según Acta Nº 28 del 23 de abril de 2014
Mag. Ponente: Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. 110010102000201400421 00
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el cual la mayoría de la Sala decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que la providencia inhibitoria del 12 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso No. 110010102000201303079 00, correspondía a igual causa, objeto y personas, por lo cual era procedente la aplicación del principio non bis in ídem. Pues bien, atendiendo las consideraciones de la Sala la decisión debió ser entonces, “estarse a lo resuelto” en el auto del 12 de marzo de 2014, pues por su naturaleza inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada, y al no existir nuevas pruebas distintas a las que allí se valoraron que justifiquen la apertura de la investigación correspondiente, no hay razón alguna para que esta Colegiatura disponga el inicio de una actuación disciplinaria, y es esa la razón por la cual ha debido “estarse a lo resuelto”, pues a aquel auto inhibitorio no puede dársele alcance de res judicata. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación conceptuó claramente lo siguiente: “Los autos inhibitorios o de archivo de las diligencias no
cobran fuerza ejecutoria material y, por esta razón, no tienen fuerza de cosa juzgada ni son oponibles a otras autoridades con respecto a investigaciones que adelantes en relación con el mismo objeto, en particular, en el presente caso, la decisión del Fiscal de Santa Marta no es oponible, como lo pretende el demandante a la investigación penal de conocimiento del Fiscal de Cali. Frente a dichas resoluciones, el Código de Procedimiento Penal establece que, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará o podrá abrirse una nueva, mientras no se haya extinguido la acción penal.”4 Quedan así expuestas las razones por las cuales la suscrita Magistrada se apartó de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, 4 CONCEPTO No. 182 / 2011, Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)