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CSDJ - F11001010200020140042200ADJUNTA20140603182727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140042200ADJUNTA20140603182727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400422-00 FU Registro proyecto: 26 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014

Referencia: Única instancia

Noraima Beatriz Caballero de

Denunciado: Nieves, Fiscal 4ª Delegada ante

la Corte Suprema de Justicia

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra. Noraima Beatriz Caballero de Nieves, de acuerdo con la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 2 de enero de 2014, en contra de la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha funcionaria había incurrido en faltas graves por no haber iniciado una investigación en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar, quién archivó varias de las

denuncias que el quejoso interpuso por el presunto hurto de sus tractomulas por Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400422-00 FU parte de miembros de las autodefensas unidas de Colombia AUC y algunos funcionarios, sin que hubiera especificado quienes1. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 25 de marzo de 2014 la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó requerir a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que allegara constancia del trámite dado en esa instancia y a cargo de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la denuncia interpuesta por el quejoso en contra de la Directora Seccional de Fiscalía de Valledupar según noticia criminal N°. 110016000102201100455 por el delito de prevaricato. En cumplimiento de dicho auto, la Unidad Nacional Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió toda la documentación relacionada con la noticia criminal N°. 110016000102201100455 la cual fue conocida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo

establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se 1 Folios 3 a 6 del c.o.

2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400422-00 FU concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En el caso de la referencia se pretende dilucidar si la conducta desplegada por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, transgredió los deberes y las normas propias del procedimiento penal por haber inadmitido la denuncia interpuesta por el quejoso, al considerar que ninguna conducta delictiva había sido cometida por la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar. De acuerdo con lo demostrado, es cierto que el señor Pérez Eslava presentó denuncias penales ante la Fiscalía de Valledupar por el presunto de hurto de tractomulas de su propiedad, las cuales fueron conocidas por diversos funcionarios de dicha Institución, quienes de acuerdo con el material presentado por el quejoso, decidieron o bien precluirlas o archivarlas por no encontrar mérito para continuar una investigación. De igual manera, se encuentra que el 23 de septiembre de 20112, la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e) dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Pérez Eslava el 19 de septiembre de 2011, en el cual 2 Folios 52 a 53 del c.o. 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400422-00 FU solicitó el desarchivo de las denuncias por considerar que sí había mérito para continuar con las pesquisas del caso. La Directora Seccional le indicó al quejoso que respecto de las dos denuncias que se encontraban archivadas, no existían motivos suficientes ni nuevos elementos que permitieran que se reabrieran las mismas, y en cuanto las denuncias por “prevaricato, mafias, omisiones y

corrupción” se encontraban en investigación tanto en la Fiscalía Tercera Delegada como en la Fiscalía Primera Delegada ambas ante el Tribunal Superior de Valledupar. Debido a lo anterior, el quejoso presentó denuncia penal en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e), la cual fue conocida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante decisión del 6 de diciembre de 2011 inadmitió la denuncia por considerar que de acuerdo con lo demostrado dentro del proceso, la Directora Seccional había actuado conforme a las normas procesales penales y siempre en cumplimiento de sus deberes, dio trámite a las constantes peticiones que el señor Pérez Eslava interpuso por su inconformismo con las decisiones de los funcionarios de precluir o archivar las denuncias propuestas por él, por lo que manifestó que dicha funcionaria no había incurrido en delito alguno. Adicionalmente, la Fiscal delegada hizo un detallado resumen de lo sucedido con cada una de las denuncias instauradas por el quejoso, dejando claro que en ninguna de ellas se actuó por parte de los funcionarios por fuera de la ley, tanto así, que el señor Pérez siempre tuvo la oportunidad de accionar los mecanismos establecidos para lograr la revocatoria de las decisiones de los Fiscales que actuaron en sus procesos. Conforme con los argumentos que fueron tenidos en cuenta por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción

disciplinaria, pues tal decisión tuvo como fundamento que la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e) actuó conforme su competencia y lo ordenado por la ley; razón por la cual es pertinente manifestar, que el hecho de que un ciudadano en ejercicio de sus derechos y deberes presente denuncias ante la autoridad penal, no es óbice para que ella deba de manera obligatoria desplegar todo su cuerpo 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400422-00 FU investigativo cuando no encuentra mérito para tal o cuando la denuncia es infundada. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra. Noraima Beatriz Caballero de Nieves. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

5 Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201400422-00 FU

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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