CSDJ - F11001010200020140042200ADJUNTA20141110111213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140042200ADJUNTA20141110111213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400422 00
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia Noraima Beatriz Caballero de Nieves, DENUNCIADO: Fiscal 4ª Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia
DENUNCIANTE: Jorge Antonio Pérez Eslava DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la decisión de terminación y archivo del 28 de mayo de 2014, proferida por esta Corporación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el 2 de enero de 2014, en contra de la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha funcionaria había incurrido en faltas graves por no haber iniciado una investigación en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar, quién archivó varias de las Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 denuncias que el quejoso interpuso por el presunto hurto de sus tractomulas por
parte de miembros de las autodefensas unidas de Colombia AUC y algunos funcionarios, sin que hubiera especificado quienes1.
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 25 de marzo de 2014 la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, se ordenó requerir a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que allegara constancia del trámite dado en esa instancia y a cargo de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la denuncia interpuesta por el quejoso en contra de la Directora Seccional de Fiscalía de Valledupar según noticia criminal N°. 110016000102201100455 por el delito de prevaricato.
3. En cumplimiento de dicho auto, la Unidad Nacional Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió toda la documentación relacionada con la noticia criminal N°. 110016000102201100455 la cual fue conocida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA El 28 de mayo de 20142, esta Corporación dispuso terminar el procedimiento seguido en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra. Noraima Beatriz Caballero de Nieves, por considerar que no existió ninguna
irregularidad en la actuación de la investigada, pues la decisión que ella tomó tuvo como fundamento su competencia y lo ordenado por la ley; razón que la llevó a no dar curso a las denuncias instauradas por el quejoso ya que las mismas no llevaban al convencimiento de la existencia de la comisión de un delito, o de los autores de alguna conducta objeto de decisión penal. 1 Folios 3 a 6 del c.o. 2 Folios 66 a 71 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00
III. RECURSO DE REPOSICIÓN El 14 de agosto de 20143, el señor Pérez Eslava interpuso recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo proferida por esta Corporación el 28 de mayo del presente año. Argumentó el recurrente que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas existentes en el proceso, que dieron cuenta que efectivamente la funcionaria de la Fiscalía sí incurrió en falta disciplinaria por no haber dado trámite a las denuncias por él interpuestas, las cuales tenían como finalidad recuperar las tractomulas que le fueron hurtadas por grupos al margen de la ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Procedencia del recurso de reposición
Considera importante la Sala previo al análisis del caso en concreto, señalar que de acuerdo con reciente jurisprudencia de esta Corporación4 se ha estimado que el recurso de reposición sí procede contra el auto que, en única instancia, da por terminado el proceso disciplinario que se sigue contra el funcionario correspondiente. Y ello es así por cuanto luego del análisis de la procedencia del recurso a la luz de lo señalado en los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, concluyó la Sala que 3 Folios 77 a 80 del c.o. 4 Radicado N° 2013-1255 del 4 de septiembre de 2013. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 dado que esta Corporación no tiene un superior jerárquico que pueda resolver el recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso, es procedente el recurso de reposición como único elemento contradictor de los sujetos procesales ante los autos que ponen fin a la actuación judicial. Ello también le otorga una oportunidad al juez natural disciplinario para que corrija eventuales yerros al dar por terminada la actuación disciplinaria. En términos semejantes se ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 2012, en la que ha manifestado lo siguiente: “6.1) Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisión. El director del proceso, a continuación, debe decir sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y
motivada. También procede cuando el proceso es de única instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, y debe ser decidido a continuación. […]. Es decir, que en aras de garantizar inclusive en los procesos de única instancia el derecho que le asiste a las partes de controvertir las decisiones tomadas por los jueces, es admisible el recurso de reposición como mecanismo mediante el cual la parte puede manifestar su desacuerdo y el juez de instancia revisar nuevamente los elementos que tuvo en cuenta para decidir. Por lo anterior, dicho recurso debe cumplir con los requisitos de haberse presentado dentro del término establecido por la ley y además estar debidamente sustentado, por lo cual no es válido que el recurrente únicamente manifieste su intención de interponer el recurso pero no exponga sus motivos de inconformidad. 2.2. Caso concreto En virtud de lo que se acaba de mencionar, procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de terminación y archivo proferido por esta Corporación el 28 de mayo de 2014, a favor de la doctora Noraima Beatríz Caballero en su calidad de Fiscal 4ª delegada ante la Corte Suprema. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 La Sala parte del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según con lo demostrado en el proceso, es un hecho cierto que el señor Pérez Eslava presentó denuncias penales ante la Fiscalía de Valledupar por el presunto de hurto de tractomulas de su propiedad, las cuales fueron conocidas por diversos funcionarios de dicha Institución, quienes con fundamento en el material presentado por el quejoso, decidieron o bien precluirlas o archivarlas por no encontrar mérito para continuar una investigación, es decir no hallaron elementos suficientes para determinar la existencia de un delito y mucho menos para imputarlo a algún sujeto. De otro lado encuentra la Sala, que el 23 de septiembre de 20115, la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e) dio respuesta al derecho de petición
interpuesto por el señor Pérez Eslava el 19 de septiembre de 2011, en el cual solicitó el desarchivo de las denuncias por considerar que sí había mérito para continuar con las pesquisas del caso. A lo cual la Directora Seccional le indicó al 5 Folios 52 a 53 del c.o. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 quejoso que respecto de las dos denuncias que se encontraban archivadas, no existían motivos suficientes ni nuevos elementos que permitieran que se reabrieran las mismas, y en cuanto las denuncias por “prevaricato, mafias, omisiones y corrupción” se encontraban en investigación tanto en la Fiscalía Tercera Delegada como en la Fiscalía Primera Delegada ambas ante el Tribunal Superior de Valledupar. Con fundamento en lo anterior, y ante la inconformidad de las respuestas dadas el quejoso presentó denuncia penal en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e), la cual fue conocida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante decisión del 6 de diciembre de 2011, inadmitió la denuncia por considerar que de acuerdo con lo demostrado dentro del proceso, la Directora Seccional había actuado conforme a las normas procesales penales y en cumplimiento de sus deberes, además dio trámite a las constantes peticiones que el señor Pérez Eslava interpuso, por lo que manifestó que dicha funcionaria no había incurrido en delito alguno por el contrario siempre dio respuesta con fundamento jurídico a las peticiones del quejoso.
Adicional a lo anterior, la Fiscal delegada hizo un resumen detallado de lo sucedido con cada una de las denuncias instauradas por el quejoso, dejando claro que en ninguna de ellas se actuó por parte de los funcionarios por fuera de la ley, y ello fue así porque al señor Pérez siempre se le dio la oportunidad de accionar los mecanismos establecidos para lograr la revocatoria de las decisiones de los Fiscales que actuaron en sus procesos, es decir que siempre se le garantizó el acceso real y material a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos que fueron expuestos anteriormente por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción disciplinaria, pues tal decisión tuvo como fundamento que la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar (e) actuó conforme su competencia y lo ordenado por la ley. Concluye la Sala, que no encuentra asidero el argumento expuesto por el señor Pérez Eslava, en cuanto que los fiscales y la fiscal acusada no cumplieron con las 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 normas y deberes al no haber dado trámite a sus denuncias, pues como se dijo con claridad dentro de las consideraciones del auto interlocutorio de terminación del proceso, la Fiscal investigada al decidir no dar curso a las denuncias del quejoso lo hizo bajo el fundamento legal pertinente pues no se encontraba mérito para investigar conducta penal alguna. Por lo anterior, los argumentos expresados por el señor Pérez Eslava para que se
repusiera el auto de terminación y archivo en cuestión, no encuentran asidero de acuerdo con las pruebas encontradas en el expediente, de las cuales no queda más que concluir que se debe mantener la decisión de no continuar con la investigación iniciada en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Noraima Beatriz Caballero de Nieves, de acuerdo con la parte considerativa expuesta y lo dicho en la decisión de única instancia tomada por esta Sala el 28 de mayo de 2014. Así, esta Sala confirmará la decisión de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Noraima Beatriz Caballero de Nieves. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 28 de mayo de 2014, proferida por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el proceso seguido en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Noraima Beatriz Caballero de Nieves, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo. 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., mayo 7 de 2014
Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra las doctoras GLORIA
ISABEL CÀCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL
SOCORRO CADAVID BRINGE Y STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTOS – Magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección A. Radicación N°110010102000201301653 00 Aprobado según Acta de Sala N°12 del 26 de febrero de 2014 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 26 de febrero de 2014 – Acta N°12 en el sentido de:
“PRIMERO: DECALRAR DESIERTO el recurso de reposición presentado por la señora Vilma Vivas Castro, contra la providencia proferida por esta Corporación el 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria adelantadas contra las doctoras GLORIA ISABEL CÀCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS – Magistradas de la Sección Cuarta - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (sic), pues considero que en el particular caso debió observarse como los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben:
“Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201400422 00 “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida
mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. Así las cosas como el quejoso no está legitimado para interponer dicha solicitud, esta Sala debió proceder a rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la señora Vilma Vivas Castro contra la providencia del 23 de octubre de 2013, mediante la cual esta Superioridad, resolvió inhibió de iniciar investigación disciplinaria adelantadas contra las doctoras GLORIA ISABEL CÀCERES MARTÍNEZ, MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Y STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS – Magistradas de la Sección Cuarta - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado 11