CSDJ - F11001010200020140042300ADJUNTA20140506114111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140042300ADJUNTA20140506114111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
Radicación No. 110010102000201400423-00
Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201400423-00
Registro proyecto: 30 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Única instancia Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes – Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de
Barranquilla Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la queja recibida el 25 de febrero de 20141 y que fue presentada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava contra el funcionario 1 Folio 1
1 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla
Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja recibida por esta Corporación se dirigió a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 37 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y se radicó el 15 de agosto de 2013 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de
Barranquilla2. Los hechos denunciados, contenidos en diez páginas manuscritas, redactadas además de manera confusa y en ocasiones incoherente, son en síntesis los siguientes: 1.1 Dentro de la actuación con radicado 38246, que al parecer cursa ante la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el quejoso hizo presumiblemente una solicitud el 14 de agosto de 2013, en virtud de la cual le habrían informado en la Fiscalía que, con respecto a lo solicitado, no se había adelantado actuación alguna. 1.2 Manifiesta el quejoso que, al parecer, el Director de Fiscalías habría resuelto negar un recurso de reposición y dejar constancia del traslado del cierre de una investigación penal, el cual se surtió del 19 al 31 de julio de 2013 y que, de otro lado, se le informó que esa actuación no existía en el expediente, por lo cual solicita al Director de Fiscalías informarle por escrito sobre ese trámite. 1.3 Señala la queja que el 8 de agosto de 2013, la Dirección de Fiscalías negó un
recurso de reposición interpuesto por el apoderado Electo Casalin Consuegra, hecho calificado por el quejoso como “facilista actuación”, en donde “están aliados con los vandidos (sic) cuestionados”, haciendo alusión por demás a 2 Folios 3 a 12 2 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla “las prevaricantes resoluciones de junio 7 y 8 de 2011” que a su vez califica de “macabras astucias”. Señala que como denunciante no se le ha tenido en cuenta, que la Fiscalía sigue prevaricando y dilatando el proceso para favorecer a los investigados en desmedro del quejoso quien sería víctima de algunos delitos. Se menciona igualmente un presunto “tráfico de influencias” por parte de la Fiscalía. 1.4 El señor Pérez Eslava se duele de la conducta de la Fiscalía 37 (sic) y de la actuación de Edgar Alberto Fernandes (sic) Angel, atribuyéndoles conductas “torcidas”. Menciona que no se ha tenido en cuenta “lo sucedido en Duitama y que en su momento se denunció”, refiriéndose a un escrito suyo del 2 de marzo de 2007. Según la queja, no se vinculó a todos los denunciados (el
quejoso habla de “cuestionados”) dentro del proceso penal donde obra como denunciante. 1.5 La queja se refiere igualmente a un proceso de tutela que se inició en relación con una magistrada de nombre Vivian Saltarín, con radicación “00613/2009”, así como a una actuación procesal relativa a unas medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro de una tractomula de placas XVH-420, mencionando allí al “Juez 12 Civil del Circuito” y al “Tribunal”, alegando una violación al debido proceso. Asimismo la queja menciona al “liquidador Wilian Isac Martines” quien presuntamente también habría violado el debido proceso, aspecto al parecer tratado en el precitado proceso de tutela. Se señala que esta última persona habría inducido en error a un juez en Duitama, insistiendo en “astucias engañosas” y reprochando que “Edgar Fernandes Angel” hubiese anexado unas pruebas documentales dentro del proceso penal. 1.6 El quejoso reprocha a la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla no tener en cuenta sus solicitudes, ni las de su abogado Electo Casalin, a quien presuntamente no se le atiende. Insiste en que la Fiscalía le ha dado más garantías a los procesados que al aquí quejoso y se denuncia una presunta “macabra amistad” entre la secretaria o asistente de la Fiscalía 37 con el denunciado “Wilian Enrique Isac Martines”, mencionándose que hay un “malbado (sic) sistema de funcionarios y enemigos del suscrito”, por lo cual el quejoso sentencia que “con esa clase de leña quien
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla cosina (sic)”. En la queja se reprocha de paso y de manera genérica al Consejo de la Judicatura del Atlántico, pues el quejoso afirma no poder contar con este órgano. 1.7 El escrito de denuncia consta finalmente de 13 peticiones. En la gran mayoría de ellas se pide revocar decisiones tomadas dentro de un proceso penal, proferir otras en su lugar, tener en cuenta las solicitudes del quejoso dentro del trámite penal y la expedición de copias y suministro de información sobre el mismo. Desde el punto de vista disciplinario, el denunciante solicita la remisión de su queja a quien le pueda corresponder y, en particular, se refiere a una actuación del Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Samuel Elías Fandiño Fuentes, en los siguientes términos: “Referente a la apelacion (sic) a las fasilistas (sic) resoluciones de junio 7 y 8 del 2011, que no fue tenido en cuenta por el cuestionado Fiscal delegado Samuel Frutiño (sic) Fuentes, dado a la coartada con la parte cuestionada, que se decrete la rebocatoria (sic) de la tan fasilista (sic) y prevaricante actuación de la Fiscalía delegada que abaló (sic) las prevaricantes resoluciones de la
Fiscalía 37”3.
“Como parte de la raíz de todos los males a (sic) sido de parte de mi enemigo Fiscal delegado Samuel Elías Frutiño Fuentes, que ha preferido prevaricar que ser trasparente, que le den traslado a quien les pueda corresponder penal y disciplinariamente”4. 2.- Mediante oficio DSFB/MLIM/2597 del 21 de agosto de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla remitió a la Oficina de Reparto de Barranquilla la queja presentada por el señor Pérez Eslava, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras considerar que entre otros aspectos se solicita se investigue disciplinariamente al doctor Samuel Elías Fandiño Fuentes en calidad de Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla5. 3 Folio 10 4 Folio 12 5 Folio 13 4 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla 3.- Mediante auto del 25 de noviembre de 20136, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró no ser competente para conocer de los hechos denunciados y ordenó remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. 4.- El 25 de febrero de 2014 se recibió en esta Corporación el expediente y se procedió a su reparto el 27 de febrero de 2014. De ello se informó al quejoso, señor
Jorge Antonio Pérez Eslava mediante oficio SJ-DC-09161 del 27 de febrero de 20147.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los fiscales delegados ante los tribunales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la queja De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. 6 Folios 17 y 18 7 Folio 24
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla En cuanto a los requisitos mínimos de la queja o denuncia que en materia disciplinaria haga el ciudadano, se encuentra que el artículo 69 de la ley 734 de
2002 remite a aquellos fijados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Por su parte, estos artículos disponen que se inadmitirán las quejas anónimas o las que carezcan de fundamento y que estas exigencias se deben aplicar dentro de las actuaciones disciplinarias. En el mismo sentido y de manera más puntual, el parágrafo 1º del artículo 150 del CDU dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, el inciso final del artículo 69 del CDU se refiere a las denuncias y quejas falsas o temerarias, las cuales originan por demás responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 150 del mismo estatuto se refiere igualmente a la falsedad o temeridad de la queja. Las normas antes mencionadas constituyen, de una parte, limitaciones válidas y proporcionadas al derecho de presentar quejas o denuncias ante cualquier entidad estatal. Este derecho es un verdadero derecho político y de participación democrática y ciudadana en el control de lo público, reconocido explícitamente para el caso de funcionarios públicos en el artículo 92 constitucional, en virtud del cual “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la
conducta de las autoridades públicas”. Se trata al mismo tiempo de un deber ciudadano de colaboración para el buen funcionamiento de la justicia, en los términos del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución de 1991. 6 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla De otro lado, lo dispuesto en los precitados artículos 69 y 150 de la ley 734 de 2002, se erige en pauta de obligatorio cumplimiento por parte del operador jurídico respetuoso del debido proceso en materia jurisdiccional disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Sala considera en términos generales que toda denuncia o queja caracterizada por carecer de fundamento alguno, o por su evidente inconcreción, incoherencia, dispersión o falta notoria de concisión, o bien por su manifiesta falsedad o temeridad, debe conducir en principio a la decisión de inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria.
Ahora bien, del análisis en concreto de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, la Sala advierte que lo denunciado no solamente carece de fundamento y es extremadamente confuso, sino que además y sobretodo, es posible considerar que se ha llegado al nivel de la temeridad con la conducta del quejoso. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que de los múltiples hechos y sujetos
mencionados en el escrito del señor Pérez Eslava, se intenta inculpar al denunciado Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla de haber presuntamente prevaricado, de no haber actuado con transparencia y de haberse convertido en el enemigo del denunciante porque, al parecer, confirmó en sede de apelación las resoluciones de junio 7 y 8 del 2011 proferidas dentro de un proceso penal por el Fiscal 37 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla. Analizada la queja en su integridad, la Sala observa que no hay un solo fundamento mencionado que permita dar cuenta o tener cuando menos un indicio o sospecha de conducta alguna contraria al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, se trata de una queja que carece absolutamente de fundamentos. Esta situación por si sola sería suficiente para resolver no adelantar ninguna actuación disciplinaria contra el Fiscal denunciado. En segundo lugar, la Sala encuentra igualmente que, luego de un exhaustivo y pormenorizado análisis del texto manuscrito presentado como denuncia por el señor Pérez Eslava, hecho desde un punto de vista que no sólo es jurídico sino 7 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla también desde la gramática en cuanto a la sintaxis, y desde la semántica y la
pragmática, se debe concluir que la queja es extremadamente incoherente, indeterminada, inconcreta y dispersa. En efecto, los hechos no cuentan con un mínimo de coherencia y concreción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron, no están concatenados ni se corresponden lógicamente entre sí y, adicionalmente, constituyen simples afirmaciones o negaciones indefinidas y abiertamente genéricas e inconclusas, apoyadas en expresiones grandilocuentes con una fallida intención puramente retórica y persuasiva. Esta segunda razón conduce igualmente a una decisión inhibitoria dentro del campo disciplinario. Como si lo anterior no bastase, la Sala encuentra en tercer lugar que el ejercicio del derecho de presentar queja o denuncia por parte del señor Pérez Eslava es excesivo, abusivo y de mala fe, constituyéndose probablemente en un acto procesal temerario. En cuanto a la temeridad, por vía de integración normativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual se entiende que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes eventos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal”.
Accesoriamente, esta Sala puede aclarar lo relativo a la mala fe en la presentación de una queja, haciendo una analogía con los requisitos que jurisprudencialmente ha fijado la Corte Constitucional en relación con la temeridad 8 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla de quien presenta una acción de tutela. Al respecto, esa alta corporación ha señalado que la temeridad surge cuando se presenta una nueva acción con identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la primera acción interpuesta, siempre y cuando no exista una justificación razonable y objetiva que explique la conducta procesal y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente8.
El anterior marco normativo sobre temeridad le permite establecer a esta Sala que, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, la queja que ha sido aquí objeto de evaluación carece manifiestamente de fundamento legal y, en consecuencia, se torna en denuncia temeraria. Asimismo, se encuentra que por los mismos hechos, con similares pretensiones y con identidad de parte denunciada, el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava ya había presentado una queja ante esta Corporación, la cual se evaluó en providencia del
3 de diciembre de 20099, a través de la cual se resolvió no abrirle investigación disciplinaria a Samuel Elías Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. En dicha ocasión se consideró que la queja era difusa e inconcreta. La Sala encuentra igualmente que en providencia del 2 de marzo de 2011, esta Corporación resolvió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra el Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, José Antonio Causa, en un asunto basado exactamente en los mismos hechos incoherentes e infundados denunciados por el señor Pérez Eslava. En esta última providencia, esta Sala tuvo la ocasión de señalar lo siguiente: “No sobraría finalmente subrayar que el asunto que ocupa ahora la atención de la Colegiatura, cualitativa, cuantitativa, fáctica y probatoriamente, en nada se diferencia del que la Sala ya se resolvió con ponencia inhibitoria del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, dentro del radicado N° 110010102000200902155 00 , Acta N° 123 del 3 diciembre de 2009, porque allí también la queja del señor Pérez Eslava, fue difusa e inconcreta”. 8 Véase entre otras la sentencia T-084 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Providencia aprobada en Acta N° 123 del 3 diciembre de 2009, Rad. 11001010200020090215500, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco 9 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla La Sala resalta que en aquella ocasión se le advirtió al quejoso el riesgo de incurrir en temeridad, en los siguientes términos: “La maraña de desordenados y refundidos señalamientos disciplinarios contra todo el mundo, porque a ellos no escapa un ex Presidente de la República ni el Parlamento, la verdad es que se diluye en las profundidades de la imprecisión y la vaguedad, y en torno a una queja de esa señalada especie, condimentada con toda una colección de inexactitudes y de afirmaciones rayanas en lo temerario, (…)”.
Lo anterior constituye una razón adicional para considerar que la conducta consistente esta vez en dirigir una denuncia a la Fiscalía General de la Nación, pidiéndole que remita a la autoridad competente en materia disciplinaria su queja contra el Fiscal Fandiño Fuentes, es una forma disfrazada de presentar una denuncia claramente temeraria. Lo anterior sin ahondar en las, cuando menos, tres acciones de tutela que el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava ha interpuesto contra diferentes autoridades, basándose siempre en los mismos hechos y mismas partes, con el único fin de lograr cambiar la realidad procesal de un trámite penal donde actuó en calidad de denunciante10. 3.- Facultad de imposición de multas por quejas temerarias El parágrafo 2º del artículo 150 del CDU ordena lo siguiente: “Advertida la
falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. 10 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de decisión en tutela, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, fallo del 23 de mayo de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de decisión en tutela, M.P. Javier Zapata Ortiz, fallo del 7 de noviembre de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de decisión en tutela, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, providencia del 25 de julio de 2013. 10 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava Denunciado: Samuel Fandiño Fuentes, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla Con base en el anterior precepto legal, esta Sala procederá accesoriamente a ordenar la compulsa de copias con el fin de iniciar el trámite que permita verificar si procede o no la imposición de una multa al quejoso en razón de su actuar
temerario que entorpece el buen funcionamiento de la Administración de Justicia e implica un uso ineficiente del talento humano y de los recursos materiales destinados al cumplimiento de la función jurisdiccional disciplinaria. Atendiendo finalmente que se debe garantizar el recurso de apelación previsto en la precitada disposición y preservar así el debido proceso, imperativo constitucional, la Sala remitirá dicho trámite en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra Samuel Elías Fandiño Fuentes en su condición de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR la queja disciplinaria presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. SEGUNDO. Se ordena COMPULSAR COPIAS de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que surta el trámite previsto en el parágrafo 2º del artículo 150 de la ley 734 de 2002. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al señor Jorge Antonio Pérez Eslava. CUARTO. ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley. 11 Funcionarios única instancia – evaluación de queja, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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