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CSDJ - F11001010200020140042400ADJUNTA20140404103226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140042400ADJUNTA20140404103226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 00424 00 Aprobada según Acta Nº 23 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado, por la Clínica Versalles Ltda., contra el Instituto de Seguros Sociales

ANTECEDENTES.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial de la Clínica Versalles Ltda, promovió demanda ejecutiva contra Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual pretende el pago de unas facturas de venta, originadas en virtud del convenio No. SS0204-98, que según la demandante no se han cancelado (folios 743 al 902

Cuaderno No. 1). La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Cali, quien mediante auto del 7 de junio de 2002, libró mandamiento de pago

en contra de la entidad ejecutada (folios 1035 al 1082 del Cuaderno No. 1). El día 3 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de mérito formulada por la ejecutada y en consecuencia ordenó continuar con la ejecución (folios 264 al 330 cuaderno No. 2). El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 4 al 11 del cuaderno No. 6). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de Noviembre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia (folios 55 al 56 del cuaderno No. 6). Respecto de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, dijo el Tribunal: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “A la entidad demandada le es aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado y el convenio celebrado con la actora es uno de aquellos gobernados por la ley 80 de 1993, en cuanto contrato estatal.

Aserto que es ratificado por la representante legal de la entidad demandada, la cual afirma:

“EL CONTRATO QUE ORIGINA LAS FACTURAS

CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE

CONTRATACIÓN, EL IS.S. NO PUEDE REALIZAR NINGÚN

CONTRATO SIN CONTAR CON PRESUPUESTO PARA ELLO,

ES DECIR ESTOS CONTRATOS TENÍAN SU RESERVA

PRESUPUESTAL. ESPECÍFICAMENTE NO SE CUAL FUE EL

MECANISMO DE CONVOCATORIA PERO

DEFINITIVAMENTE DEBIÓ DARSE DENTRO DE LOS

TÉRMINOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL, YA SEA PARA CONTRATACIÓN DIRECTA O POR INVITACIÓN PÚBLICA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, las controversias sobre contratos administrativos se tramitarán por el procedimiento ordinario, de lo que precisa convenir que estos asuntos están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Cali, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali (folio 2 cuadernos No. 11).

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de Marzo de 2011, avocó conocimiento del proceso ejecutivo (folios 4 y 5 del cuaderno No. 11). Mediante auto del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, ordenó a la parte ejecutante corregir la demanda (folio 6 cuaderno No.11). Mediante auto del 28 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago (folios 65 al 101 cuaderno No. 11). Mediante auto del 25 de junio de 2012, en cumplimiento del artículo 5º del

acuerdo No. PSAA12-9457 de 23/05/2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali dispuso la redistribución del expediente por considerar que: “de conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 201,1 el presente proceso inició por una demanda instaurada con anterioridad al 2 de julio de 2012 y seguirá rigiéndose y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011.” (Folio 195, cuaderno No. 11). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de trámite del 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento (folio 196, cuaderno No. 11).

El día 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, y propuso conflicto negativo de competencias (folios 227 al 235 del cuaderno no. 11). Dijo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali: “Se tiene que los documentos aportados como títulos base del recaudo ejecutivo que presenta el ejecutante, corresponden a unas Facturas de Venta –Títulos Valoresque incorporan un derecho literal y autónomo y de los cuales se deriva la acción cambiaria debiéndose aplicar la normatividad especial del código de comercio. Del expediente, y tal como lo afirma la parte ejecutante, el capital e

intereses adeudados y de los cuales se libró mandamiento de pago, son por concepto de facturas de venta dejadas de cancelar, que considera esta Juzgadora, tienen naturaleza autónoma e incorporan un derecho, es decir, que estos documentos reciben un derecho conformando una entidad nueva a la causa que lo originó, hayan circulado o no, en virtud del principio de autonomía que en ellos se incorpora. Y así las cosas, esos títulos afloran como instrumento o medio de pago, autónomo e independiente, con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez; que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C., se convierte en título ejecutivo demandable por vía ordinaria civil, siendo procedente la acción cambiaria de conformidad con el artículo 780 y ss. del C.Co.

La Jurisdicción idónea para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de las facturas o títulos ejecutivos, como los que se allegan al caso sub judice, radica en la jurisdicción ordinaria civil y no en la contencioso administrativa, por cuanto la base del recaudo no recae sobre el contrato, ni se exhibe como título ejecutivo el contrato mismo, ni una conciliación, ni la liquidación final del contrato, ni actos administrativos unilaterales que expide la administración.” (folios 232 y 233, Cuaderno No 11).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es

competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la Clínica Versalles Ltda, contra Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cali y la Ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la Clínica Versalles Ltda, contra Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual pretende el pago de unas

facturas de venta, originadas en virtud del convenio No. SS-0204-98, que según la demandante no se han cancelado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de unos títulos valor, que tienen su fuente en el convenio No. SS-0204-98.

Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que ni en el Decreto 01 de 1984 ni en la nueva normativa (ley 1437 de 2011), a dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, se le atribuyó a la facultad para conocer demandas ejecutivas, cuya base de recaudo sea un título valor. De los enunciados en el código de comercio. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce y continuara conociendo de los procesos ejecutivos derivados del contrato estatal, cuando la base del cobro sea el contrato, es decir, cuando el título ejecutivo lo conforme el negocio contractual, porque, si la base del cobro la constituyen títulos valores, la

jurisdicción competente para conocer el asunto, será la jurisdicción ordinaria civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo son títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio, y las que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, el título exhibido para el cobro son las factura de venta y no el contrato, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 20082, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se

advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir 2 Texto anterior: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.3, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.

A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho.

3 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente

darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, se concluye y declara que el competente para 4 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la Clínica Versalles Ltda, contra Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual pretende el pago de unas facturas de venta, originadas en virtud del convenio No. SS-0204-98, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Cali, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201400424-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de

conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 13 cuadernos, cada uno con 19-19-235-335-1082-38-49-21-70-21-16-13-129 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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