CSDJ - F11001010200020140042500ADJUNTA20140410082412-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140042500ADJUNTA20140410082412-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de abril de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400425 00 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Conflicto Negativo suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito y el Juzgado 7° Civil del Circuito ambos del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía impetrada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque en el presente caso no se trata de un conflicto de Jurisdicciones sino de un conflicto de competencias dentro de la misma jurisdicción. ANTECEDENTES 1.- El día 7 de marzo de 2013, mediante apoderado, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENACO DE ANTIOQUIA, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 27 de noviembre de 20131, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó remitir las mismas por competencia al reparto de los Civiles del Circuito de Medellín, aduciendo que:
“Frente a las peticiones invocadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral (sic) que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Si bien la parte demandante indica que la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de recursos destinados al financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, el punto determinante para considerar que esta posición está equivocada consiste en lo establecido en la parte inicial de dicho numeral. (…). (…) Muy distinto es una controversia referente al sistema de seguridad social frente a una controversia comercial por el incumplimiento de un contrato para la prestación de servicios relacionados con la seguridad social. (…) 1 Visible a folios 54 – 55 c.o. En razón de ello no tiene cabida la interpretación pretendida por la parte demandante, en el entendido de que las pretensiones de la demanda, dirigidas a recuperar una cartera morosa pueda realizar los fines para los cuales fue creado el sistema de seguridad social integral.”2 (sic a lo transcrito) 3.- Correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, quien mediante auto del 10 de febrero de 20143, manifestó no asumir
el conocimiento y planteó el conflicto negativo, ordenando su remisión a ésta Colegiatura, disponiendo lo siguiente: “El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 2 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad.
En el presente caso la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, versan sobre unos servicios no contemplados en el POS, que fueron prestados por COMFENALCO EPS a varios de sus afiliados, de conformidad con lo ordenado por los jueces en sede de tutela, pretendiendo ahora que el Ministerio de Salud y Protección Social cancele a la PES los dineros correspondientes a dichos servicios.(…) (…) las pretensiones de la demanda van dirigidas al reconocimiento de unas obligaciones comerciales celebradas entre COMFENALCO ANTIOQUIA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que no se trata aquí de un incumplimiento de los contratos celebrados entre dos entes, como erróneamente lo 2 Vsibles a folios 54 y 55 c.o. 3 Visibles a folios 56 y 57 c.o. expuso el Juez, sino de obligaciones derivadas de la Normatividad que rige la materia, pues basta recordar que la obligación de recobro, deriva de las Leyes 100 de 1993 y
715 de 2001, las cuales han concluido que el reembolso de los costos de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a favor de las EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSIGA, por lo tanto, se itera, la obligación aquí reclamada no es de génesis contractual sino legal, por lo que el conocimiento del presente asunto escapa a la Jurisdicción Ordinaria Civil". Por lo anterior ordenó enviar dichas diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación, para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la misma Jurisdicción, es decir el Juzgado 19 Laboral del Circuito y el Juzgado 7° Civil del Circuito ambos del Circuito de Medellín - Antioquia. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política4 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19965, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y
de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados6. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la
demanda ordinaría laboral de mayor cuantía impetrada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el presente conflicto negativo de competencias debe ser dirimido por ésta Corporación.
Caso Concreto: Lo constituye el proceso ordinario laboral de mayor cuantía impetrada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, donde judicialmente pretende se reconozca y cancele la obligación legal constitucional que tiene el demandado por concepto del valor de los servicios prestados a los afiliados en relación con 6 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto.
Es así como la Corte Constitucional7 precisamente sobre el tema de la competencia dijo: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: 7 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry
Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito y el Juzgado 7° Civil del Circuito ambos del Circuito de Medellín - Antioquia, por cuanto estos no pertenecen a diferentes Jurisdicciones sino por el contrario los dos hacen parte de la misma. Examinadas las normas que establece el Estatuto de la Administración de Justicia respecto a los conflictos de competencia observamos que en su artículo 18 señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA: (…) (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Así las cosas, encuentra ésta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado, conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria con distinta especialidad jurisdiccional, se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Medellín
Antioquia. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones sino a un conflicto de competencia y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente, a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado 19 Laboral del Circuito y el Juzgado 7° Civil del Circuito ambos del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía impetrada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLIN, para lo pertinente.
CÚMPLASE.
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial