CSDJ - F11001010200020140042600ADJUNTA20140312194131-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140042600ADJUNTA20140312194131-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400426 00 / 2218 C Aprobado según Acta No. 17 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a través de su apoderada doctora ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, interpuso demanda ordinaria laboral, contra LA NACIÓN, REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de declarar que el ente demandado, tiene la obligación legal constitucional de reconocer y cancelar los servicios prestados por la entidad demandante a los afiliados en relación a los medicamentos y procedimientos, intervenciones o
elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y condenar a la demandada a pagar los citados servicios más los intereses moratorios sobre el capital causado desde que se hizo exigible la obligación y hasta la solución o pago total liquidados a la tasa moratoria máxima legal. . Como hechos relevantes señaló que la entidad demandante suministró oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados en virtud de un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técnico Científico (CTC) de los afiliados relacionados en la demanda. Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, los demandados adeudan la suma de $217.881.982, más los correspondientes intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde la fecha de prestación del servicio a cada afiliado liquidados a la tasa máxima legal permitida. 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazó la demanda ordinaria laboral, en razón a que la demanda hace una interpretación equivocada, pues no es asunto de la Seguridad Social Integral resolver los conflictos relacionado con el incumplimiento de los contratos celebrados entere dos entes, independientemente de que ellos estén o no dedicados a actividades relacionadas con la seguridad social. Por lo anterior, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que
fueran repartidas a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 3.- A su turno, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto del 13 de febrero de 2014, decidió proponer el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que “…las pretensiones de la demanda van dirigidas al reconocimiento de unas obligaciones comerciales celebradas entere COMFENALCO ANTIOQUIA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que no se trata aquí de un “incumplimiento de los contratos celebrados entre los entes”, como erróneamente lo expuso la Juez, sino de obligaciones derivadas de la Normatividad que rige la materia, pues basta recordar que la obligación del recobro, deriva de la Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001…” CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña:
“El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y Civil, esto es, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL mismo circuito, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL mismo circuito, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo, por tratarse de dos especialidades diferentes, esto es el de Laboral y Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL mismo circuito, disponiéndose el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial