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CSDJ - F11001010200020140042700ADJUNTA20141003095829-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140042700ADJUNTA20141003095829-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 00 427 00 Discutido y aprobado en Acta No. 49 de la misma fecha.

REF.: APARENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia que según el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se ha suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la investigación No. 1800 1110 2001 2014 000 37 00, que cursa en su contra, siendo quejosos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de no ser porque se advierte que el conflicto es inexistente. ANTECEDENTES RELEVANTES El doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, radicó el 26 de febrero de 2014, directamente ante esta Corporación escrito solicitando dirimir conflicto de competencias en virtud de los siguientes hechos:

1. El peticionario aduce que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá carece de competencia para conocer la investigación,

en razón a que fue designado Conjuez por esa Sala, de acuerdo al sorteo dentro del proceso No. 2012 000 251 00, mismo en el que Salvó Voto y arguye que de acuerdo al inciso 2 del artículo 216 de la ley 734 de 2004, establece que el competente para conocer la investigación es el Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto negativo de competencia 2 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Señaló el abogado que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia

(Caquetá), presentó la queja en su contra, como quiera que siendo abogado de confianza de los señores José Gregorio Rueda León y Wilson Motta Saavedra, en el proceso penal radicado No. 180016008781201100089, recusó a la Juez Promiscuo de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y al resolver la recusación no tuvo en cuenta que carecía de competencia.

3. Refirió el abogado que, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no puede adelantar proceso alguno contra ningún abogado o funcionario que hubiere participado al interior del proceso penal No. 180016008781201100089.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten

…”entre distintas jurisdicciones, y entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales…”, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Conflicto negativo de competencia 3 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.

En este orden de ideas corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. Con fundamento en la normatividad transcrita, no es procedente plantear un conflicto negativo de competencias como el que se pretende por el abogado, pues no existe la

posibilidad de plantear el conflicto entre un Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura , es decir entre el superior jerárquico y su inferior como lo pretende el accionante. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de enero de 31 de enero de 1997, precisó del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que: “Este artículo reglamente el conflicto de competencias sobre tres supuestos: que puede provocarse de oficio o a petición de parte, que no es posible entre funcionarios entre los cuales exista una relación de subordinación directa y que toda la actuación cumplida hasta el momento de la proposición del incidente conserva su validez”. Es de aclarar que, como lo adujo el peticionario, además se trata de Corporaciones de la MISMA JURISDICCIÓN, razón suficiente para que esta Colegiatura se abstenga de dirimir un conflicto inexistente. Respecto de la solicitud que está referida en concreto al cambio de radicación que solicita el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en calidad de disciplinado, para que el trámite disciplinario que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Conflicto negativo de competencia 4 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caquetá, sea conocido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, esta Sala observa que tal petición no puede ser

aceptada. En efecto, haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ART. 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” (negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este caso, el abogado no funda su petición en circunstancias que afecten el trámite adelantado en la ciudad de Florencia, pues sin lugar a dudas el procedimiento disciplinario contra los abogados instituido en la Ley 1123 de 2007 prevé una serie de ritualidades, en las cuales se establece la obligatoriedad de dar a conocer al encartado cada acto procesal, mediante su notificación o citación en la dirección que deben tener registrada en el Registro Nacional de Abogados, tal como está establecido en los artículos 70 a 78 del Código Disciplinario del Abogado, que trata sobre el régimen de notificaciones y comunicaciones. Por lo demás, y aunque no es base de la petición de cambio de radicación,

no sobra advertir que si el peticionario considera que se le está investigando disciplinariamente por Juez no competente, debe tener en cuenta que las Conflicto negativo de competencia 5 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicaturas sólo tienen competencia para conocer de los procesos disciplinarios en relación con la comisión de faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (artículo 60.1 Ley 1123 de 2007), sin que la figura del cambio de radicación sea el camino acertado para corregir tal irregularidad, pues en tal evento se debe acudir a la nulidad procesal por falta de competencia, establecida en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la cual se debe deprecar al interior del proceso que se le sigue y lógicamente ante la Seccional que lo tiene a cargo, sin que pueda olvidarse que al doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba se le investiga en condición de abogado y no como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA en calidad de disciplinado, relativa al conflicto de competencias y cambio de radicación del proceso disciplinario

que se sigue en su contra, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.

Conflicto negativo de competencia 6 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Conflicto negativo de competencia 7 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia en el sentido de indicar que la Sala debió abstenerse de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones.

Lo anterior en consideración a que éste se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde,

evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positivo, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:

1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.

Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que tales requisitos no se cumplen, toda vez que es el abogado investigado, el que solicita que se dirima un conflicto que no existe. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de competencia 8 Radicación 1100 1010 2000 2014 00 427 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

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