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CSDJ - F11001010200020140042800ADJUNTA20140606093612-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140042800ADJUNTA20140606093612-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, junio cinco de dos mil catorce

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación N°110010102000201400428 00 Aprobado según Acta N° 043 de la fecha ASUNTO No evidenciándose irregularidades que vicien de nulidad la actuación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario verbal impulsado a los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). Identidad de los disciplinables. Se trata de los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, identificados con cédulas de ciudadanía números 6.617.701, 15.664.984 y 27.751.519, respectivamente, Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que dieron origen a la investigación fueron debidamente resumidos en la providencia del 25 de marzo del presente año, por medio de la cual se convocó a audiencia verbal, en los siguientes términos: “A partir del 27 de mayo de 1984, la empresa ELECTROCÓRDOBA S.A.

otorgó al señor Rafael Antonio González Molina la jubilación convencional en un porcentaje del 100% del ingreso base devengado en los últimos tres meses, por haber laborado por 20 años; no obstante, entre el 24 de agosto de 1984 y el 30 de agosto de 1998, la citada sociedad efectuó cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a nombre del citado extrabajador, es decir, después de haberle concedido la citada jubilación1. El 18 de mayo de 2005, González Molina solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada2 el 29 de agosto de 2007, mediante resolución No. 09769, razón por la cual, el 14 de noviembre de esa anualidad, demandó para que se le 1 Aunque posteriormente se presentó la sustitución patronal y la empresa pasó a llamarse ELECTRIFICADORA DE LA COSTA “ELECTROCOSTA S.A.”, la cual también cotizó al Seguro Social. reconociera y pagara dicha pensión, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 –art. 12-, al considerarse acreedor del régimen de transición establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo, se declarara que la jubilación extralegal reconocida por ELECTROCOSTA el 27 de mayo de 1984 era compatible con la de vejez y no se aplicara por lo tanto la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional. El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería absolvió a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y

condenó en costas a la parte demandante. Recurrido el fallo, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Montería, conformada por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO –ponente-, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, lo confirmaron, según decisión del 17 de marzo de 2009; no obstante, tras una petición de “CORRECCIÓN ARITMÉTICA” del apoderado de la parte vencida, el 12 de junio siguiente, revocaron la sentencia y en consecuencia, condenaron al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez solicitada. Posteriormente, el 25 de agosto de 2009, luego de otra solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de junio, la misma Sala de Decisión la adicionó y ordenó al SEGURO SOCIAL reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de $433.700 a partir del 1º de septiembre de 2008. Finalmente, el apoderado del demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, decidido el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desfavorablemente, pues 2 Porque si bien cotizó 599 semanas, ello ocurrió con posterioridad a la fecha de jubilación extralegal. resolvió no casar el fallo absolutorio emitido el 17 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Montería, al considerar que el demandante no era acreedor de la pensión de vejez ya que la de jubilación convencional

otorgada por ELECTROCÓRDOBA “…no tenía la virtualidad de ser compartible con la del ISS, por virtud de que fue reconocida a partir del 27 de mayo de 1984, esto es con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que lo fue el 17 de octubre de 1985, y por ende, las cotizaciones realizadas al ISS por la citada empresa desde cuando se le concedió la referida prestación económica, carecen de toda validez, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación…”3. Además, luego de considerar desafortunado el trámite impartido con posterioridad al fallo, dejó sin efectos las correcciones del 12 de junio y 25 de agosto de 2009, puesto que “…ese exabrupto jurídico, que en últimas constituye unos proveídos ilegales, no pueden entenderse modificatorios de una sentencia judicial…”4.

ACTUACIÓN PROCESAL

Convocatoria a Audiencia. Analizadas las copias de las principales diligencias practicadas dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00055, incoado por el señor Rafael González Molina contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, remitidas por 3 Fl. 49, cuaderno principal. 4 Fl. 47, cuaderno principal. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de marzo de la anualidad que discurre, dispuso convocar a los disciplinables a la audiencia de que tratan los artículos 177, 178 y 214 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que de las mismas, se advertía la concurrencia de los presupuestos señalados en el

artículo 175, inciso tercero del mismo cuerpo normativo5, para rituar la investigación por el procedimiento verbal establecido en el Código Disciplinario Único. El cargo, fácticamente, se estructuró a partir de las “…providencias emitidas el 12 de junio y 25 de agosto de 2009, por medio de las cuales los Magistrados disciplinados revocaron la sentencia del 17 de marzo de ese mismo año –absolutoria-, bajo la figura de la corrección consagrada en el Código de Procedimiento Civil, cuando las normas no los autorizaba para ello, es decir, de manera velada invirtieron el fallo, para terminar condenando al SEGURO SOCIAL a pagar una pensión de jubilación al demandante por la suma de $433.700”. Lo anterior, porque al desatar el recurso de alzada contra la sentencia del 22 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería, los Magistrados absolvieron al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, pues a pesar de que el actor contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez, no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas; sin embargo, previa petición del apoderado del demandante, el 12 de junio de 2009, utilizando el mecanismo de la corrección de providencias, le dieron un giro al fallo y condenaron al SEGURO SOCIAL, al considerar 5 “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. (…). En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de

cargos se citará a audiencia2. que efectivamente se había presentado un error aritmético, puesto que al analizar la documentación aportada al expediente verificaron que el actor había cotizado 1028 semanas, en cualquier tiempo, lo cual no tuvieron en cuenta al momento de contabilizar el total de semanas, y en ese orden de ideas, determinaron el monto por el que debían condenar a la entidad pública, a fin de que reconociera la pensión solicitada, a partir del 10 de junio de 1998. En la segunda decisión, la del 25 de agosto de 2009, ordenaron a la entidad reconocer al demandante la suma de $433.700 como pensión de vejez. Con relación a la imputación jurídica, en la providencia del 25 de marzo último, se concretó el cargo contra los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), al presunto incumplimiento al deber establecido en el numeral 1º6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que posiblemente desconocieron el mandato contenido en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual posiblemente incursionaron en la falta GRAVÍSIMA del artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, en armonía con el canon 4137 del C. Penal, conocido como prevaricato por acción. Falta que se estructuró bajo culpabilidad DOLOSA.

De la Audiencia. 6 “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 7 “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”. El 7 de abril del año que discurre, se inició el acto público con la activa participación de los disciplinados, sus apoderados8 y el Representante del Ministerio Público9. En ella, se dio lectura íntegra al auto mediante el cual se convocó a la audiencia, los servidores públicos presentaron su versión sobre los hechos, resaltando, en primer lugar, sus cualidades humanas y el compromiso con que han abordado cada uno de los asuntos puestos a su disposición como miembros de la Rama Judicial, al punto que de manera directa o indirecta contribuyeron en la desarticulación de la corrupción que tiene estigmatizada a la región de Córdoba, donde con inexistentes títulos ejecutivos se estaban tramitando procesos con los cuales defraudaban el patrimonio económico de la Previsora. Con relación al asunto que ahora es objeto de investigación, afirmaron no haber actuado de manera dolosa o con intenciones perversas, sino conforme con la Constitución Política y la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, donde en anteriores oportunidades se ha variado el sentido de sus fallos, bajo la figura de la nulidad constitucional, con salvamentos de voto de algunos de sus miembros quienes consideraron que lo aplicable al caso era la corrección aritmética consagrada en el artículo 310 del C. de Procedimiento Civil, esto es, la misma que utilizaron para

salvaguardar el derecho del señor Rafael Antonio González Molina. En efecto, señalaron que luego de expedir el fallo de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria, el apoderado del demandante les advirtió del error en que incurrieron, concretamente en la suma de las cotizaciones, lo cual verificaron al estudiar nuevamente el asunto, no obstante, por espacio de casi 8 Dres. Silvano Gómez Strauch y Luis Javier Osorio López. 9 Dr. Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado ante esta Corporación. tres meses estuvieron analizando y decidieron abordar la corrección del caso mediante el mecanismo contenido en el artículo 310 del C. de P. Civil, que consagra la figura de la corrección de errores aritméticos. Advirtieron, que si bien se encontraron con la dificultad para hacer la corrección, dadas las limitaciones en torno a la forma, también es cierto que se hallaban frente a la posibilidad de dejar a una persona sin la pensión de vejez, cuando tenía derecho a la misma. Fue entonces, cuando siguiendo ejemplos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidieron hacer la corrección bajo el amparo del artículo 310 del C. de Procedimiento Civil. En ese sentido, hicieron alusión al caso radicado bajo el No. 27527 de 2006, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Isaura Vargas Díaz, en la cual se dispuso no casar una decisión, y posteriormente, para corregir esa providencia, mediante

la interpretación, acudieron a la nulidad constitucional, dejando sin efecto su propia sentencia, es decir, lo que en realidad hizo la alta Corte fue revocar su propio fallo; y más reciente, en el mes de septiembre de 2012, fue la Dra. Elsy del Pilar Cuello, de la misma Sala Laboral, quien con fundamento en aquella decisión, también cambió el sentido de su fallo, decisión que tuvo el salvamento de voto de tres de sus compañeros Magistrados, quienes advirtieron que debió aplicar la corrección aritmética. Conducta similar a la de la Corte, es el caso que ahora los convoca a audiencia. Igualmente, trajeron a colación un caso presentado en el Consejo de Estado, donde utilizando la misma figura de la corrección variaron una decisión, y una vez arribó a la Corte Constitucional, por vía de acción de tutela, ésta en sentencia T-1097 de 2005, estableció el equilibrio entre las dos situaciones, esto es, entre el trabajador que requiere privilegio y la seguridad jurídica, a pesar de expresar que hubo vía de hecho, concluyó que no tenía trascendencia, puesto que se estaba privilegiando el derecho del trabajador. Finalmente, señalaron que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, razonó de manera diferente a la pretensión de la demanda, la cual consistía en el otorgamiento de la pensión de vejez y declarar la compatibilidad, mas no a la compartibilidad, como desacertadamente lo señaló la alta Corporación, pues de haber realizado el estudio sobre aquella figura, con seguridad se hubiera dejado el fallo en las

condiciones en que se hallaba cuando llegó a la citada Colegiatura. En síntesis, como en su proceder no hubo dolo o mala intención y, por el contrario, estuvieron guiados por la necesidad de administrar justicia, solicitaron la terminación de la investigación. Por su parte, el Dr. Silvano Gómez Strauch, defensor de los Dres. LUCRECIA GAMBOA ROJAS y CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, realzó la calidad de éstos como funcionarios de la Rama Judicial, e hizo alusión al presunto error en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, ya que no hubo congruencia entre las pretensiones de la demanda y la decisión, pues el pensionado tenía derecho a su pensión de vejez, en las mismas condiciones en que se le ha otorgado a otros trabajadores cuando la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social es un derecho fundamental, lo mismo que la satisfacción del acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el Juez no puede quedarse con la norma que niega la revocatoria de la sentencia, porque constitucionalmente tiene que proceder a interpretar dada la prevalencia del derecho especial de los adultos. Censuró los calificativos utilizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia respecto de sus defendidos, y ahora, en esta audiencia, se revela que la citada Corporación interpretó de manera diferente el objeto del proceso, en tanto, hicieron alusión a la figura de la compartibilidad, cuando se trataba de la compatibilidad; no obstante, sus defendidos actuaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, aplicando la Constitución Política por encima de todo.

Aquí, continuó, se actuó bajo el imperio del derecho de los jueces, quienes no pueden ser reprochados por su labor de interpretar la norma, aunque existan otras interpretaciones, pero la de sus defendidos está basada en el artículo 53 de la Constitución Política, y por supuesto que el demandante tenía derecho a la pensión y dado el error, los Magistrados estaban en la obligación de resolver el asunto, porque no podían emitir una sentencia inhibitoria, ni abstenerse de declarar el derecho, era un caso singular y particular que llamaba la atención y ante ello acudieron a lo que correspondía bajo el amparo de la Constitución Política, como siempre lo han hecho. Adujo, que en atención a que los disciplinables actuaron de manera razonada, aplicando e interpretando normas constitucionales, pues se requería hacer justicia material, sin que al respecto existiera norma que permitiera decidir de otra manera por tratarse de un derecho fundamental de una persona de la tercera edad, su conducta resulta atípica, puesto que por la interpretación de las normas, no puede disciplinarse a los funcionarios judiciales, tal como de antaño lo ha reconocido la Corte Constitucional, y en ese mismo sentido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en múltiples oportunidades lo ha reconocido. Solicitó por tanto, la terminación de la investigación, pues adicionalmente, no se afectaron los deberes funcionales. En similares términos, se pronunció el Dr. Luis Javier Osorio López, defensor del Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, al destacar no sólo las excelsas calidades de su defendido, sino la importancia de la labor que

desarrolló la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería cuando advirtieron el error en que incurrieron al momento de contabilizar las semanas cotizadas en favor del demandante. En efecto, en su sentir, era deber de los Magistrados proteger el derecho a la pensión de vejez, por tratarse de un derecho fundamental, y en esa aplicación de la Constitución, lo que hicieron fue interpretar la ley, labor que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia y en esas condiciones, lo procedente es la terminación de la investigación. Seguidamente, se continuó con la etapa probatoria, dentro de la cual el Agente del Ministerio Público solicitó se allegara copia íntegra del proceso ordinario laboral que dio origen a esta investigación. Por su parte, los disciplinados entregaron diversos documentos con el fin de que se tuvieran en cuenta al momento de valorar las pruebas. La segunda sesión de la audiencia, se llevó a cabo el 22 de abril del presente año, dentro de la cual se dejó a disposición de los sujetos procesales la prueba arrimada, esto es, la copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 2008-0055, y radicado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION No. 43189”, sin que al respecto se presentara objeción alguna. El Magistrado instructor se pronunció sobre la LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN, dejando constancia sobre el respeto a las garantías relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, e indicó que se continuaba con la etapa de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, los cuales se escucharon en la

tercera sesión, llevada a cabo el 6 de mayo del presente año. El Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial, tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal cumplida, solicitó se emitiera fallo absolutorio, toda vez que se demostró que la conducta atribuida consistente en dar aplicación al artículo 310 del C. de P. Civil, era perfectamente aceptable, pues no se había considerado el total de semanas cotizadas por el demandante y al percatarse que lo cotizado superaba las 1000 semanas era procedente otorgar la pensión de vejez solicitada, “dado que tales semanas cotizadas y que por error no se tuvieron en cuenta inicialmente al proferir la decisión de segunda instancia influía necesariamente en el sentido y el fondo jurídico de la sentencia a proferirse”. En ese orden de ideas, estimó que la corrección aritmética mencionada y como consecuencia la revocatoria del fallo que habían proferido, no era cosa distinta que proteger el derecho fundamental del pensionado, el cual es de rango constitucional y como tal con prelación sobre cualquier otro formalismo. Se apoyó entre otras decisiones en salvamentos de voto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidos en el fallo del 25 de septiembre de 2012, dentro del radicado 36301, en el cual los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas y Rigoberto Echeverry Bueno, reconocieron la aplicación de la figura de corrección de errores aritméticos, para reemplazar la decisión del 1º de marzo de 2011, toda vez que se estaba afectando

gravemente el derecho sustancial del pensionado. Igualmente, trajo a colación la sentencia T-1097 de 2005, de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que se procedió en similares términos. Concluyó entonces el delegado del Ministerio Público que la decisión materia de investigación no afectó el deber funcional de los Magistrados disciplinables y además, porque, actuaron en ejercicio del derecho, igualmente de rango constitucional, de la autonomía funcional, teniéndose en cuenta el criterio razonable y bien fundamentado que los llevó a tomar la determinación ampliamente conocida en el proceso. En similar sentido razonaron los defensores de los implicados, pues para el defensor de los doctores YAÑEZ ARRIETA y GAMBOA ROJAS ni siquiera se puede hablar en la investigación de conducta típica, teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial, dada la prevalencia del derecho sustancial que fue lo que en esencia se presentó con la decisión examinada; agregó, que tan ajena resultaba ser a cualquier manifestación de voluntad contraria a la ética de parte de los Magistrados titulares de la Sala Civil Familia Laboral, que ni siquiera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de diciembre de 2012, dispuso la expedición de copias en contra de estos sino de los abogados del Seguro Social. Finalizó su discurso manifestando que, además, en las conductas investigadas se configuraban las causales de exclusión de responsabilidad

disciplinaria previstas en los numerales 2 y 4 del art. 28 del CDU, por haber actuado sus defendidos en “cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado” y para “salvar un derecho ajeno”, es decir, el derecho pensional. Por su parte, el apoderado del Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, resaltó igualmente el principio fundamental del derecho pensional, factible de reconocer en este caso, dado el error aritmético en el cual había incurrido, a través de la preceptiva contenida en el artículo 310 del Código de P. Civil. Recordó, que acorde con la moderna teoría del derecho debe tenerse en cuenta el complejo normativo consagrado en la Constitución Política, formada por valores, principios y reglas, para entonces resaltar que su poderdante acudió a esa acertada interpretación, toda vez que en la decisión cuestionada dio prelación a un derecho fundamental, esto es, el derecho a la pensión del demandante y por eso entonces, de ninguna manera puede sostenerse que incurrió en falta disciplinaria, pues de pensarse lo contrario se procedería en contra de los principios de independencia y autonomía funcional, e igualmente sería contrario a los valores y postulados superiores, en los términos mencionados. Destacó por último, para demostrar la legalidad de la decisión proferida por los disciplinables, el hecho que ni la empresa ni el Seguro Social dudaron de la existencia del derecho a la pensión, y por eso lo razonable de lo solicitado por el demandante, esto es, la compatibilidad de la pensión. Agregó, que la interpretación que su defendido hizo del artículo 310 del C. de P. Civil, se

constituía en manifestación del cumplimiento responsable de la ley, pues dio alcance real a las disposiciones jurídicas aplicadas, sin que entonces pueda ubicarse su conducta en causal alguna de violación al código ético.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). Preciso es advertir que conforme con el artículo 214, inciso 1º., de la Ley 734 de 2002, establece que el procedimiento especial previsto en la misma normatividad –conforme con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionalesse debe adelantar por el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. En el caso concreto, al momento de evaluar las copias enviadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advirtió la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 175, inciso tercero de la Ley 734 de 2002, para procederse conforme con el procedimiento verbal establecido en el Título XI, Capítulo Primero, de la citada ley: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. (…). En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de

valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” Dada la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, conveniente resulta tener en cuenta el alcance del artículo 6º de la Constitución Política. “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Caso concreto. La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”10. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”11. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 10 Sentencia C-028/06 11 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y LUCRECIA GAMBOA ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), incurrieron en alguna irregularidad al emitir las providencias del 12 de junio y 25 de agosto de 2009, dentro del proceso radicado No. 2008-00055, por medio de las cuales revocaron su propia sentencia absolutoria del 17 de marzo de ese mismo año, bajo la figura de la corrección consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y condenaron al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez al señor Rafael Antonio González Molina, por la suma de $433.000. En efecto, mediante fallo del 22 de octubre de 2008, emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería (Córdoba), se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., al considerar que no cumplió con las semanas cotizadas. Recurrido el fallo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), integrada por los ahora disciplinados, al desatar la alzada,

mediante sentencia del 17 de marzo de 2009, confirmaron la decisión de primera instancia, bajo el siguiente argumento: “No se discute que el actor cumple con la edad requerida, sin embargo no ocurre lo mismo que (sic) las semanas de cotización, pues al analizar el Historial laboral que reposa a folios 13 a 17 del cuaderno de primera instancia se puede constatar que el mismo no tiene cotizadas las 1000 semanas en cualquier tiempo como lo alega en el escrito de sustento del recurso de apelación presentado, solo acredita 985 semanas cotizadas”12. 12 Fl. 14 cuaderno de anexos No. 9. No obstante lo anterior, el 20 de marzo siguiente, el apoderado del demandante, solicitó la corrección aritmética, de que trata el artículo 310 del C. de Procedimiento Civil, puesto que si bien el actor laboró hasta 1984, habiendo cotizado la empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA 599 semanas, posteriormente, la empresa ELECTROCOSTA siguió cotizando en pensión a partir del 1º de febrero de 1999 hasta julio de 2007, alcanzando un total de 100 meses que equivalen a 3000 días y que divididos entre 7 (días de la semana), arroja un número de 429 semanas cotizadas, alcanzando con ello un total de 1028 semanas. Pasados casi tres meses, el 12 de junio de 2009 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, integrada por los mismos Magistrados, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aceptó el error, pues consideró que efectivamente el actor cotizó 1028 semanas “sufragadas en cualquier tiempo, período que no se tuvo en cuenta al momento

de sumar la totalidad de las semanas cotizadas”13, y en ese sentido, con fundamento en los principios de la realidad sobre lo formal y el de inescindibilidad, corrigió la sentencia del 17 de marzo de esa anualidad, de manera que la revocó parcialmente y en consecuencia condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada: “El anterior error aritmético, presentado en la providencia de la referencia, lleva a esta Sala a corregir, la misma en el sentido de que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, a partir del 10 de Junio de 1998, fecha en la cual cumplió con la totalidad de los requisitos”14. 13 Fl. 21, cuaderno de anexos No. 9. 14 Ibídem. Ante otra solicitud de aclaración y adición de la providencia, incoada por el apoderado del demandante, los disciplinados, en providencia del

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