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CSDJ - F11001010200020140043000ADJUNTA20140717145419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140043000ADJUNTA20140717145419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00430 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, seguida en contra del doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS El 26 de febrero de 2014, la señora LIDA CONSTANZA PENILLA GÓMEZ, elevó queja contra el doctor ALVARO PIO GUERRERO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que incurrió en falta disciplinaria. Precisó que el doctor GUERRERO VINUESA, estacionaba su vehículo de placas CWP243 en un parqueadero contiguo al suyo; agregó, el 23 de octubre de 2013, ingresó el vehículo de su propiedad al edificio donde labora; pasadas las 11 de la mañana “me dirigí a una terapia física en Mastersalud, ubicado en la calle 23 N Nro. 5AN-47 y es en ese momento, después de parquear mi vehículo, me percato que éste estaba averiado en las dos puertas…cabe anotar que durante el trayecto de mi oficina hasta el centro médico no sufrí ningún percance, colisión o similar que afectara

la carrocería del vehículo y fue en ese instante que me percaté que el automóvil del Magistrado doctor ALVARO PIO es de color blanco” (Sic a lo transcrito). Expresó que regresó al parqueadero, donde presume sucedieron los hechos, se comunicaron con los agentes de transito, los cuales arribaron al lugar, donde se determinó, no se podía levantar croquis, “como quiera que yo, ya había movido el carro del lugar de los hechos; que se levantaría un informe pero sin medidas”. Manifestó que el doctor ALVARO PIO GUERRERO le ofreció la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo) por los daños de su vehículo, dinero que no aceptó. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso abrir indagación disciplinaria en contra del doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA; para su perfeccionamiento, se ordenó notificar al indagado, indicándole que si era su deseo podía rendir versión libre; y, escuchar a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, a efectos de que concretara en qué consistía en su sentir, el reproche disciplinario. El 25 de marzo de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 12 de mayo de 2014, se escuchó a la quejosa, señora LIDA CONSTANZA PENILLA GÓMEZ, quien señaló que se ratificaba en la

queja y agregó que también había denunciado al doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA ante la Fiscalía General de la Nación por daño en bien ajeno. Expresó que ingresó al edificio donde estaciona, a eso de las 7:00 de la mañana, parqueó normalmente sin ningún inconveniente y pasadas las 11:00 volvió a salir de la oficina rumbo a un consultorio médico. Cuando llegó al consultorio, se percató que el vehículo estaba dañado en las dos puertas del lado derecho, de inmediato regresó al edificio, donde llamó a los guardas de seguridad para que vieran lo sucedido. Manifestó que se comunicó con el Magistrado, quien le señaló que muy posiblemente quien había dañado el carro era su asistente, pero que averiguaría y volvían a hablar; “nuevamente me comuniqué con él y me dijo que él se apersonaría al día siguiente de la situación”, a lo que la quejosa le manifestó que no estaba de acuerdo. Precisó que a los minutos apareció la señora LORENA QUINTERO, enviada por el magistrado, quien señaló que él le mandaba a ofrecer doscientos mil pesos por el incidente, lo cual no fue aceptado, llamando a los guardas de transito. Señaló que una vez arriban los guardas de tránsito, éstos le manifestaron que no era posible levantar el croquis, por cuanto el vehículo ya había sido movido del lugar de los hechos. El mismo día, 12 de mayo de 2014, se escuchó al doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA en versión libre, quien señaló que las afirmaciones realizadas por la quejosa son falsas, “así mismo no

constituyen falta disciplinaria alguna y por el contrario soy yo quien me he visto perjudicado por las falacias utilizadas por la precitada señora, pues soy enfático en afirmar que nunca mi vehículo ha colisionado con el de ella; y si ello fuera cierto, ello constituye una falta disciplinaria?”. Expresó que en el mes de octubre de 2013, recibió a través de whatsapp, varios mensajes de la señora PENILLA, indicándole que él le había dañado su automóvil dentro del parqueadero donde ella guardaba su vehículo y que requería urgentemente su presencia. Como quiera que para esa hora, expresó, se encontraba atendiendo diligencias y preparando una Sala de Decisión, envió a la abogada asesora LORENA DEL PILAR QUINTERO OROZCO, en aras de que atendiera la situación y le informara lo sucedido. Expresó que la doctora QUINTERO OROZCO regresó, informándole que la señora PENILLA aducía que él con su vehículo le había dañado la puerta al de ella; sin embargo, la señora PENILLA había salido del parqueadero y cuando regresó se percató supuestamente del daño en su puerta; “como quiera que la doctora Lorena inspeccionó mi vehículo y no encontró huella alguna que refiriera el daño, le manifestó lo anterior a la señora Penilla, por que decidieron llamar a un agente de tránsito. A los pocos minutos se hizo presente el Agente #530, quien igualmente verificó e inspeccionó ambos vehículos, concluyendo que no podía elevarse informe policial en ese momento, en razón a que la señora había salido del parqueadero, aunado a que no podía elevar una

hipótesis acerca del caso, toda vez que no encontraron huella o marca en mi vehículo que hiciera presumir que yo dañé el automóvil de la señora Penilla” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 19 de mayo de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, al indicarse que estaban cumplidos los requisitos del artículo 152 de la ley 734 de 2002, esto es, identificación del posible autor de conducta de relevancia disciplinaria. El 4 de junio de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El 10 de junio de 2014, se notificó personalmente al doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra. Mediante comunicación del 11 de junio de 2014, el doctor RAÚL GIRALDO LONDOÑO, Secretario General del Consejo de Estado, remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor ÁVARO PIO GUERRERO VINUESA. En escrito dirigido a esta Superioridad, el 11 de junio de 2014 el investigado solicitó el archivo de las actuaciones en su favor. Señaló que ninguna de sus actuaciones son constitutivas de falta disciplinaria, “por la obvia razón de que el mismo no afecta el deber funcional, por ende no se configura una ilicitud sustancial”. Agregó que no ha abusado de sus derechos, ni ha incumplido deberes funcionales, ni ha incurrido en prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades o

conflictos de interés. Precisó que en ningún momento ha utilizado su investidura para aprovecharse de la denunciante, “una abogada que debe saber todos los pormenores para hacer efectiva una indemnización (que es lo que ella busca) por la supuesta colisión de vehículos, en el ámbito particular o privado”. Señaló, no conocer a la denunciante, nunca haberle hablado personalmente; “tampoco nunca mi vehículo ha colisionado con el de ella; tampoco recuerdo haber estado conduciendo mi vehículo cuando el vehículo de aquella ha sido supuestamente golpeado…el daño al vehículo de la denunciante supuestamente ocurrió cuando ella retiró el vehículo del parqueadero “La Ermita”, donde tenía y tengo alquilado un parqueadero; de lo que se concluye que no hubo en ningún momento colisión de vehículos. Ella, insisto, retiró el carro del parqueadero y no hay certeza donde le golpearon el carro; lo anterior, puede constatarse con el informe de tránsito”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la

especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 2 Ibídem. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. El 26 de febrero de 2014, la señora LIDA CONSTANZA PENILLA GÓMEZ, elevó queja contra el doctor ALVARO PIO GUERRERO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al indicar que incurrió en falta disciplinaria. Precisó que el doctor GUERRERO VINUESA, estacionaba su vehículo de placas CWP243 en un parqueadero contiguo al suyo; agregó, el 23 de octubre de 2013, ingresó el vehículo de su propiedad al edificio donde labora; pasadas las 11 de la mañana “me dirigí a una terapia física en Mastersalud, ubicado en la calle 23 N Nro. 5AN-47 y es en ese momento, después

de parquear mi vehículo, me percato que éste estaba averiado en las dos puertas…cabe anotar que durante el trayecto de mi oficina hasta el centro médico no sufrí ningún percance, colisión o similar que afectara la carrocería del vehículo y fue en ese instante que me percaté que el automóvil del Magistrado doctor ALVARO PIO es de color blanco” (Sic a lo transcrito). Expresó que regresó al parqueadero, donde presume sucedieron los hechos, se comunicaron con los agentes de transito, los cuales arribaron al lugar, donde se determinó, no se podía levantar croquis, “como quiera que yo, ya había movido el carro del lugar de los hechos; que se levantaría un informe pero sin medidas”. Manifestó que el doctor ALVARO PIO GUERRERO le ofreció la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo) por los daños de su vehículo, dinero que no aceptó. Encuentra esta Sala, como acertadamente lo indicó el funcionario aquí investigado en la versión libre, que en su actuar no se cumple con lo señalado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en tanto la presunta colisión que indica la quejosa, no se da en cumplimiento de sus funciones, esto es, no se genera un resultado como consecuencia de su actuar funcional; no incumplió prohibición alguna; no incursionó en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses previsto en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o en las demás leyes: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, claramente, existe entre la quejosa y el doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, una controversia, generada por una presunta colisión de dos vehículos, que tendrá que resolver la justicia ordinaria, en su especialidad civil, pero no esta Jurisdicción, pues no es competencia de ésta, determinar la presunta responsabilidad civil o comercial de sus funcionarios o empleados. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado del doctor GUERRERO VINUESA, pues se itera, lo que se presenta es una controversia civil y de índole particular entre las partes involucradas. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son

encomendados en razón de la función jurisdiccional . Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria al doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor ALVARO PIO GUERRERO VINUESA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas…………..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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