CSDJ - F11001010200020140043100ADJUNTA20140815204821-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140043100ADJUNTA20140815204821-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400431 00 C Registro proyecto: 4 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 7° Laboral y 23 Administrativo Oral, Colisionantes: ambos del Circuito de Medellín Reliquidación pensional de empleado público Tema: cuyo régimen está administrado por una persona de derecho público.
Asigna competencia a la Jurisdicción de lo
Decisión:
Contencioso Administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín1 y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor PABLO EMILIO HERNÁNDEZ
CALLEJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la E.S.E. METROSALUD. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 5 de noviembre de 20133, el señor PABLO EMILIO HERNÁNDEZ CALLEJAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca pensión de vejez con el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los conceptos que devengó durante todo ese tiempo, fueran factores salariales o no.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pagar el retroactivo de la diferencia de la pensión reconocida y la reajustada, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. Finalmente, pretende se condene a la E.S.E. Metrosalud a reajustar todos los aportes para pensión hechos a su favor, durante los últimos diez (10) años laborados de conformidad con todo lo devengado. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, el cual, mediante auto de 13 de noviembre de 2013, rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín - Reparto4, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Una vez realizado el análisis de los hechos pretensiones y pruebas del proceso de
la referencia, está (sic.) dependencia judicial concluye que no es competente para tramitarlo, por cuanto su competencia está asignada a los Jueces de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.2-5, C.O. 4 Fls.30-32, Ibídem. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C (…) De conformidad con este último artículo se modifica la competencia general que tenían los Juzgados Laborales para conocer de todos los asuntos relativos a la seguridad social toda vez que en el numeral 4º se establece un carácter de especialidad en los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. La ley 1437 de 2011 señala entonces que la competencia general de la jurisdicción laboral cede parte de la competencia en asuntos de la seguridad social cuando se trate de servidores públicos con una vinculación legal o complementaria, lo cual significa que excluye a los trabajadores oficiales en los eventos en los cuales quien administra el régimen pensional lo sea una persona de derecho público. (…) Aunado a ello se tiene establecido en el presente proceso la calidad de servidor público del demandante al haber prestado sus servicios personales con el Estado durante 25.59 años”. 5 El 20 de diciembre de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, el cual, mediante providencia de 15 de enero de 2014, declaró su falta de competencia para conocer la presente demanda, en consecuencia, propuso el
conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta 6 Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “[A] pesar de que la empleadora, ESE METROSALUD, es una entidad de carácter público, la llamada a dar cumplimiento a la reliquidación pensional deprecada por el actor es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual es una entidad pública que tiene la calidad de “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo”, se encuentra vigilada por la Superfinanciera y no se rige por el derecho público sino privado, situación que se enmarcaría dentro de las
5 Fl.45, C.O.
6 Fls.46-47, Ibídem. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C excepciones que frente a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción consagra la ley 1437 de 2011C.P.C.A. Por lo anterior, habrá de declararse la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, estimado que se radica la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción ordinaria laboral”. 7 El 26 de febrero de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 27 de febrero de 2014, al despacho del magistrado 8 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el señor PABLO EMILIO HERNÁNDEZ CALLEJAS, en contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y/o ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E. METROSALUD.
7 Fl.3, C. Conflicto. 8 Fls.2-3, Ibídem. 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- De la competencia para conocer los procesos relativos al sistema de seguridad social de los servidores públicos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por
servidores públicos sobre temas de seguridad social, deberá verificarse si existe, o 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios9 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto10. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, observa la Sala que el legislador optó por una línea de técnica y coherencia jurídica, pues tuvo en cuenta que no solo se trata de los derechos de
un servidor público, sino también de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema. Por consiguiente, cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe dirimir las controversias y litigios relativos a dicho régimen. 5.- Caso concreto 9 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 10 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C En el presente caso, la parte actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez de tal manera que se tenga en cuenta el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los conceptos salariales y no salariales que devengó durante dicho lapso. Las pruebas documentales aportadas con la demanda, informan que el señor PABLO EMILIO HERNÁNDEZ CALLEJAS laboró como servidor público remunerado durante 25,59 años en diferentes entidades públicas, tales como el Municipio de Medellín, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E. Metrosalud. Igualmente está acreditado que mediante Resolución No. 19467 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, reconoció pensión de vejez a favor del
señor PABLO EMILIO HERNÁNDEZ CALLEJAS, como beneficiario del régimen de transición de servidor público, esto es, por reunir los requisitos de 20 años de servicio personal con el Estado y 55 años de edad11. En ese contexto, encuentra la Sala que en el presente caso ya está definida la situación pensional del demandante, siendo reconocida la pensión de jubilación por vejez con fundamento a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma anterior a la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se discute un tema que no se relaciona con el sistema de seguridad social integral, dado que se trata de un régimen especial que surgió de la transición prevista en la Ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, deviene claro que la naturaleza de la relación jurídica del demandante con el Estado, se deriva de un vínculo legal y reglamentario, esto es, se trata de un empleado público12 cuyo régimen especial está administrado por una entidad pública. En efecto, resalta la Sala que si bien el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y liquidado mediante Decreto No. 2013 de 28 de septiembre de 2012, no menos cierto es que las obligaciones referidas al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales de dicha entidad en su condición de administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida, actualmente están a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que si bien está 11 Fls.6-9, C.O. 12 Cfr. Certificados de Ingresos Mensuales del señor Pablo Emilio Hernández Callejas, en los cuales consta que el cargo que desempeñaba en la E.S.E. Metrosalud era el de “Promotor de Saneamiento” y su
nombramiento era como empleado público. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es una entidad pública, dado que su capital está “conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba”. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso sub examine la controversia se relaciona con la aplicación de un régimen especial excluido del Sistema Seguridad Social Integral de un servidor público, el cual está a administrado por una entidad pública, por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor
PABLO EMILIO HERNÁNDEZ CALLEJAS, a través de apoderado judicial, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E.
METROSALUD, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado Número 110010102000201400431 00 C SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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