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CSDJ - F11001010200020140043300ADJUNTA20140407180551-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140043300ADJUNTA20140407180551-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400433 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito de Popayán Cauca y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Nina Stella Molano Sánchez, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo Circuito con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora NINA STELLA MOLANO SÁNCHEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Cauca; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y

Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400433 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora NINA STELLA MOLANO SÁNCHEZ, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el día 18 de febrero de 2012 a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: 1- “Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. 2011EE64479 0 1 y 2011EE 64503 0 1 ambos del 11 de agosto de 2011 recibidos 17 de agosto de 2011; oficios No.2011ee108291 01 del 29 de diciembre de 2011 recibido el 10 de enero de 2012 proferidos todos por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA <PREVISORA S.A. o FIDUPREVISORA S.A.; Oficio No. 2011EE31502 del 22 de junio de 2011,

proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y oficio de fecha 3 de noviembre de 2011, recibido el 8 de noviembre de 2011, proferido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante los cuales se le niega a la señora NINA STELLA MOLANO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de sus cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE POPAYÁN, en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1825 del 5 de noviembre de 2009.” Como consecuencia de las anteriores pretensiones la señora NINA STELLA MOLANO SÁNCHEZ solicita que se declare y condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del CaucaSecretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, desde el día en que quedó en firme la Resolución No. 1825 del 5 de noviembre de 2009, mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán reconoció las cesantías.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400433 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante proveído de fecha 3 de mayo de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “Adicionalmente, debe destacarse que fijado como esta en el proceso ejecutivo, como medio para resolver este tipo de controversias, a la luz del artículo 297 en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 201, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entran atándose de los procesos de ejecución se circunscribe a los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originales en los contratos celebrados por esas entidades. Bajo este contexto, por expresa disposición legal asuntos como el aquí planteado, permanecen ajenos al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y continúan reservados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, como en el presente asunto lo perseguido por la demandante con la pretensión de nulidad, es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación

tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 706 de 24 de marzo de 2010 y en virtud de la falta de cancelación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 1149 de 01 de diciembre de 2011, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo, razón por la cual se remitirá el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, no obstante el deber de la parte demandante de adecuar la demanda a la acción ejecutiva.” DECISIÓN DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante Auto Interlocutorio del 4 de febrero de 2014,

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400433 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, arguyendo que: “Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye que no es el competente para conocer el presente asunto, toda vez que las pretensiones, se circunscriben a la declaratoria de nulidad de actos administrativos y el

consecuente restablecimiento del derecho de la parte actora, frente a lo cual es claro, que de conformidad con arreglo a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y 155 ibídem, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer el proceso y como consecuencia de ello se hace necesario proponer el conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y reponer para revocar la providencia calendada el día 27 de enero de 2014.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 11 de febrero de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400433 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora NINA STELLA MOLANO SÁNCHEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Cauca; Departamento del

Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare “la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. 2011EE64479 0 1 y 2011EE 64503 0 1 ambos del 11 de agosto de 2011 recibidos 17 de agosto de 2011; oficios No.2011ee108291 01 del 29 de diciembre de 2011 recibido el 10 de enero de 2012 proferidos todos por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o FIDUPREVISORA S.A.; Oficio No. 2011EE31502 del 22 de junio de 2011, proferido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y oficio de fecha 3 de noviembre de 2011, recibido el 8 de noviembre de 2011, proferido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante los cuales se le niega a la señora NINA STELLA MOLANO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de sus cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE POPAYÁN, en nombre de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1825 del 5 de noviembre de 2009. Y como consecuencia de ello se declare y condene a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400433 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “con base la asignación básica devengada en el año en que se retiró del servicio, esto es, año 2008, equivalente a $1.879.682 (día de salario igual a $62.656,06) correspondiente a la remuneración del grado 13° del escalafón nacional docente en que me encontraba para ese año que es la misma asignación básica que se liquidó la cesantía definitiva en la referida resolución.” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.1 En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expresos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la solicitud del 8 de junio de 2011, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. 1 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Descendiendo al caso sub examine, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437

de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL MENCIONADO CIRCUITO, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderada judicial por la señora NINA STELLA MOLANO SÁNCHEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del CaucaSecretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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