CSDJ - F11001010200020140043400ADJUNTA20180918182214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140043400ADJUNTA20180918182214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400434 00 Aprobado según Acta No. 79 de esta misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
MAGISTRADOS SALA PENAL DE
TRIBUNALES SUPERIORES DE
BARRANQUILLA Y BUGA.
ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Buga y Barranquilla, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio adiado del 26 de febrero de 2014, el señor Senén Andrés Gómez Vásquez, presentó escrito de queja contra los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal de los Tribunales de Buga y Barranquilla, a raíz del trámite irregular impartido a la acción de tutela impetrada por él contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, pues la misma se encuentra extraviada, atendiendo que primeramente el Tribunal de Buga – Sala Penal, remitió por competencia dicho asunto a su homólogo de Barranquilla, sin
haber efectuado ninguna gestión tendiente a verificar el estado de dicho envío, pese a los requerimientos efectuados por el aquí quejoso; y por su parte, los Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla, le informaron no haber recibido nunca el amparo constitucional. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 7 de marzo de 2014, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Buga y Barranquilla, con el objeto que se sirvieran informar a esta Colegiatura el trámite impartido a la acción de tutela impetrada por el señor Senén Andrés Gómez Vásquez contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, a que Magistrado le correspondió darle su impulso y de ser el caso allegaran las copias pertinentes, así como las explicaciones de rigor. (v. fls. 19 a 21) Una vez establecida la identidad de los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto generador de la queja, la decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 17 de junio de 2014, a la doctora Martha Liliana Bertín Gallego en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y al doctor Jorge Eliecer Mola Capera, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el día 30 de mayo de 2014. 8v. fls. 114 y 135 respectivamente).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término legal, la doctora Martha Liliana Bertín Gallego en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo haberse repartido efectivamente la acción de tutela interpuesta por el señor Gómez Vásquez, dirigida en contra de la Fiscalía 36 Seccional adscrita a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Barranquilla; empero, en razón a la competencia territorial y funcional, se dispuso por la Sala remitir la demanda constitucional al Tribunal Superior de Barranquilla el día 26 de septiembre de 2013.
Aludió que la situación fáctica acusada por el quejoso, le fue totalmente desconocida, por cuanto el señor GÓMEZ VÁSQUEZ, se dirigió a la secretaria de la Sala Penal ubicada en otra oficina, no dándose por enterada jamás como titular del despacho de esa situación, más cuando la titular de esa dependencia nunca la enteró de la pérdida en el correo de las diligencias remitidas a la otra Corporación. Sostuvo que al recibir las copias de la queja iniciada en su contra, requirió por la información a la doctora Claudia Patricia Barbosa Sarria, quien le dio respuesta mediante oficio S-547 donde constan que ella atendió la queja presentada y la razón por la cual no le dio traslado al despacho de la Magistrada ponente, siendo por contera, imposible haber realizado cualquier
gestión atinente a remediar la circunstancia noticiada por el quejoso, quien de todas maneras, según consta en la respuesta de la Secretaría de la Sala Penal, ya dio cuenta que la acción de tutela finalmente fue instaurada por él ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, siéndole resuelta allí de manera desfavorable a su pretensión. (anexó copias que sustentan sus
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentos en 16 folios, donde consta el trámite impartido a la acción y los informes rendidos al respecto) (v. fls. 144 a 161) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio suscrito por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 10 de abril de 2014, por medio del cual informó que la acción de tutela radicada bajo el No. 201300269 00, efectivamente correspondió por reparto a la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO en su calidad de Magistrada de ese Tribunal, la cual con decisión del 26 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia por factor territorial y funcional, remitiendo las mismas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, comunicándole de tal determinación al accionante mediante oficio T-6741 del 1 de octubre de 2013 y con oficio No.
T-6743 de la misma data, se envió el amparo constitucional a la Corporación
mencionada, estando debidamente remitido mediante planilla 151 de fecha 2 de ese mes y año, anexando para el efecto copias del escrito tutelar, los oficios y la planilla referida. (v. fls. 25 a 42 y 69 a 87) 2.2. El 22 de abril de 2014, la doctora JOSEFA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, en su calidad de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que el 27 de febrero de 2014, se recibió memorial por parte del señor SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ, con el cual solicitaba información acerca de la tutela instaurada por él, la cual fuera remitida por el Tribunal Superior de Buga desde el mes de octubre de 2013, pues a esa calenda no había tenido noticias de la misma, presentando como documentos anexos, certificado de la Empresa de Correos 4/72, en donde se observa el recibido por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
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ubicada en la Calle 40 No. 44-80 piso 4º y donde aparece consignado un sello de recibido y una firma ilegible. Aludió haber procedido de manera inmediata a buscar en el libro índice como radicador y en el Sistema Siglo XXI, no encontrando registro alguno respecto de lo solicitado por el señor GÓMEZ VÁSQUEZ, por lo cual, se procedió a
pasar la solicitud al Presidente de la Sala Penal, doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, quien mediante proveído del 12 de marzo de 2014 dispuso oficiar a la Oficina de correos 4/72 y a la oficina judicial, materializándose esa orden a través de los oficios 1020 y 1018, así como telegrama dirigido al solicitante poniéndole de manifiesto la situación. Esgrimió que el 19 de marzo de 2014, la doctora GILA ARRITA PARDOA, de la Oficina Judicial, contestó informando haber correspondido la acción de tutela al doctor Luis Felipe Colmenares y adjuntó para ello, el acta de reparto; empero al revisarla se pudo establecer no ser ese el amparo constitucional objeto de búsqueda, por lo cual mediante oficio No. 1176 del 21 de marzo de esa anualidad, se le hizo saber que la respuesta suministrada estaba errada. Sostuvo que el 3 de abril de 2014, se recibió de la empresa de correos 4/72, información en donde indicaban que el certificado al cual se refería el solicitante fue entregado el 9 de octubre con un sello ilegible, por lo cual, antes tales respuestas, el 9 de abril se reiteró la solicitud a la oficina judicial y a la empresa de correos, para que informaran el despacho judicial y persona receptora de la tutela remitida por el Tribunal Superior de Buga, advirtiéndoles ser la dirección registrada como envío (Calle 40 No. 44-80 piso
- de ese tribunal, pues ellos llevan casi 8 años en la Carrera 45 No. 44-12.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente aclaró que el sello y la firman encontrada en el certificado del 4/72 no corresponden a ninguno de los sellos de la Secretaría, y la firma encontrada no es de ningún empleado de ese Tribunal, poniendo en conocimiento tales situaciones al solicitante mediante oficio 1457. (v. fls. 45 a 68) 2.3. Oficio de fecha 7 de mayo de 2014, por medio del cual la Coordinadora Área recurso Humano (e) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, doctora Beatríz Elena García Mosquera, remitió copia de la constancia de sueldo devengado por la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO en el año 2013, así como la última dirección registrada por la funcionaria. (v. fls. 93 y 94) 2.4. Oficio de fecha 17 de junio de 2014, por medio del cual el profesional universitario de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, doctor Sebastían José García Valencia, remitió copia de la constancia de sueldo devengado por el doctor JORGE ELIECER MOLA CEPERA en el año 2013, así como la última dirección registrada por la funcionaria. (v. fls. 108 y 109) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría ni
como funcionarios, ni como abogados. (v. fls. 121A a 124)
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b. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite los acuerdos y actas de posesión de la funcionaria investigada en su calidad para la época de los hechos de Magistrada del Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, informando además la dirección y teléfono reportados en su hoja de vida. (v. fls. 95 a 103) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 120 y 121) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen
alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VASQUÉZ contra los doctores MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO en su condición de Magistrada del a Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el doctor JORGE ELICER MOLA CAPERA, quien funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye desde ya, que ninguna irregularidad puede atribuírsele a los doctores indagados, que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicar. Frente a la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, se tiene que ésta inicialmente fungió en calidad de ponente de la acción de tutela incoada por el señor SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, desde que pasó el asunto a su despacho, esto es, 25 de septiembre de 2013, hasta el 26 de ese mismo mes y año, cuando se declaró la falta de competencia por factor territorial y funcional, disponiéndose la remisión del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo anterior, se tiene que la función de la indagada cesó una vez se
declaró en Sala 254 del 26 de septiembre de 2013, la falta de competencia por el factor territorial y funcional, sin que se observe una actitud negligente, caprichosa o anómala mientras tuvo a su cargo el caso, pues es palmario que cumplió con su deber funcional, tornándose ajeno a ese proceder lo sucedido con la acción de tutela incoada por el señor SENEN ANDRÉS GÓMEZ VASQUÉZ, frente a su extravío, por cuanto, tales labores de remisión corresponde a la Secretaria de la Sala y no directamente a la funcionaria; máxime cuando ni siquiera fue enterada de tal hecho, sino solo cuando fue notificada del auto de indagación emitida por esta Colegiatura, tal y como lo mencionó en su escrito de defensa y lo demostró con las copias anexas. Y es que una vez la indagada fue enterada del extravío del amparo constitucional, inmediatamente procedió a solicitar a la secretaría el informe respectivo sobre lo sucedido, reportando la doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, las razones por las cuales no le fue reportado el suceso a la funcionaria, como fueron que al ser un trámite secretarial, ella misma en su calidad de Secretaría de la Sala le solicitó a la Oficina de Correos 4/72, acerca de la comprobación del envío del amparo constitucional, según oficio T-8329 del 12 de diciembre de 2013. Asimismo, observando el informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga1, allí se hace referencia a que el mismo accionante SENÉN ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ, vía comunicación
telefónica con la secretaria, cuando se le solicitó copia del escrito de tutela, hizo referencia a que interpuso nuevamente la acción ante el ente competente, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo fallada en 1 V. fls. 146 y 147
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su contra, evidenciándose de esta forma, que la Magistrada indagada desde ningún punto de vista, incumplió sus deberes funcionales; máxime cuando la anomalía presentada con el amparo constitucional, inicialmente era desconocida, al no habérsele puesto de manifiesto ni por el quejoso como tampoco por la secretaría, dependencia ésta última que, como bien lo dijo en su contestación a este trámite disciplinario, se abstuvo de hacerlo, al ser un procedimiento eminentemente secretarial.
Siendo así, no hay nada reprochable en la actuación de la doctora MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues es evidente la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de ella, al no ser de su resorte lo relacionado con la remisión de la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, y menos frente al trámite impartido por la empresa de correo 472, ya que su competencia feneció una vez se emitió la decisión de declarar la falta de competencia por el factor territorial y funcional, por lo tanto, no es dable, entrar a enrostrarle a la indagada alguna irregularidad meritoria de
seguir con la investigación, pues por el contrario, una vez se dio por enterada del extravío del expediente, inmediatamente requirió a la secretaria para que le informaran todo lo relacionado con ese caso, aun cuando, reiterase, no recaía en ella la responsabilidad del envío y su posterior despacho, debiendo la Sala dar aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. - Ahora bien, en lo que respecta a la actuación desplegada por el doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se tiene que el citado funcionario tampoco incurrió en ninguna irregularidad meritoria de continuar con la investigación disciplinaria en su contra, por cuanto una vez tuvo conocimiento en su calidad de presidente, de los hechos referentes al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extravío de una acción de tutela remitida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal a esas dependencias, a raíz del informe rendido por la secretaría de esa Corporación, emitió proveído de fecha 12 de marzo de 2014, ordenando tanto a la Oficina de Correos 4-72, como a la Oficina Judicial, para poder establecer lo sucedido, evidenciándose que nunca hubo falta de interés de su parte.
De otro lado, se pudo determinar de las pruebas allegadas, como fueron las respuestas suministradas por los entes atrás referidos, los oficios y constancias secretariales, que el sello y firma encontrados en la fotocopia de
entrega de envío, no son del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal y menos fue remitido de manera correcta a esas dependencias, pues la dirección de destinatario estaba errada, por lo tanto, tal responsabilidad no puede decirse que recaía en el doctor MOLA CAPERA, por cuanto éste desplegó la labor idónea para tratar de esclarecer los hechos en su calidad de Presidente de esa Corporación, sin que tampoco haya sido de su injerencia directa, la situación suscitada con la pérdida del expediente. De igual manera, resulta evidente que no hubo afectación del deber funcional, pues no se impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial, atendiendo que el señor impetró nuevamente la acción de tutela ante el Tribunal competente, misma que fue fallada, según manifestación del señor Gómez Vásquez contraria a sus pedimentos. Por ende, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Finalmente se torna inocuo entrar a compulsar copias para investigar a los
empleados de la secretaría del Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, por cuanto la orden de envío por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, en donde la dirección de remitente quedó errada, pudiendo ocasionar ello la perdida, data del 1 y 2 de octubre de 2013, por lo cual el término para poder investigar tal conducta fenecería el 30 de septiembre de 2018, no existiendo el suficiente tiempo para proceder a una investigación disciplinaria juiciosa, ocasionándose con ello opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y
JORGE ELIECER MOLA CAPERA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial