CSDJ - F11001010200020140043600ADJUNTA20140711170320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140043600ADJUNTA20140711170320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 08 de julio de 2014 Radicado 110010102000201400436 - 00 Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Treinta Administrativo Oral de Medellín, en relación con el conocimiento del proceso de “Deslinde y amojonamiento” incoado por la señora Martha Lía Correa de Bustamante y otros contra el Municipio de Marinilla – Antioquia. HECHOS Como se dijo, los ciudadanos Martha Lía Correa de Bustamante, Paula Andrea y Víctor Manuel Bustamante Correa, a través de apoderado, presentaron el 13 de septiembre de 2013, demanda de “Deslinde y Amojonamiento” contra el municipio de Marinilla –Antioquia-, para que mediante los “…trámites correspondientes, con citación y audiencia el señor Alcalde Municipal o de quien este designe como apoderado, previo el señalamiento de día y hora con las prevenciones legales del caso, se sirva practicar el deslinde y amojonamiento del predio de mis poderdantes y del
demandado, dirigido a fijar la línea divisoria de la parte sur costado central y oriental del predio del demandado y sur del predio del demandante, por la trayectoria que he determinado en el hecho cuarto de la demanda, deslinde que deberá hacerse con la intervención de los peritos designados por su despacho. “2. Que cumplidas las formalidades legales, se fije sobre el terreno los linderos de los predios que: a) se deje al demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada; b) Se declare en firme el deslinde, pronunciando allí mismo la respectiva sentencia, en la cual se deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y protocolización del expediente en una notaría de esta ciudad…”. Los Despachos en conflicto. Luego de asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Antioquia-, por auto del 29 de octubre de 2013, resolvió reponer el auto del 25 de septiembre de ese año que admitió la demanda y en su lugar rechazarla por falta de jurisdicción, razón por la que remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, bajo el entendido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tiene asignada la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. por tratarse la demandada de una entidad pública, pues manifiestan en los hechos los demandantes que el municipio efectuó un indebido cerramiento colindante en más de 900 metros cuadrados, por ello, se “tiene que el indebido cerramiento como la ha llamado el apoderado de la parte actora , se
debió al ejercicio propio de la administración al momento de ejecutar las obras de una vía urbana municipal, por realización defectuosa u ocupación a otros predios como consecuencia de la prestación de servicios públicos, lo que sin duda es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. A su turno, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 30 de enero de 2014, se declaró igualmente incompetente por falta de jurisdicción, y propuso el conflicto negativo de competencia, razón por la cual envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración a que al revisar cuidadosamente “…las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Despacho no encuentra, teniendo en cuenta los medios de control establecidos y las características de los mismos, uno en la cual pueda enmarcarse una controversia como la indicada en la demanda, con hechos y pretensiones dirigidos al deslinde y amojonamiento”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse diversos conceptos determinantes al momento de adscribir el conocimiento de ciertos asuntos.
Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de “Deslinde y Amojonamiento” incoado as través de apoderado por los ciudadanos Martha Lía Correa de Bustamante, Paula Andrea y Víctor Manuel Bustamante Correa contra el municipio de Marinilla –Antioquia-, para que mediante los “…trámites correspondientes, con citación y audiencia el señor Alcalde Municipal o de quien este designe como apoderado, previo el señalamiento de día y hora con las prevenciones legales del caso, se sirva practicar el deslinde y amojonamiento del
predio de mis poderdantes y del demandado, dirigido a fijar la línea divisoria de la parte sur costado central y oriental del predio del demandado y sur del predio del demandante, por la trayectoria que he determinado en el hecho cuarto de la demanda, deslinde que deberá hacerse con la intervención de los peritos designados por su despacho. “2. Que cumplidas las formalidades legales, se fije sobre el terreno los linderos de los predios que: a) se deje al demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada; b) Se declare en firme el deslinde, pronunciando allí mismo la respectiva sentencia, en la cual se deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y protocolización del expediente en una notaría de esta ciudad…” Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para asuntos de esta naturaleza, donde la calidad de la entidad demandante no es la condicionante en búsqueda del juez natural de la causa invocada. En las competencias caracterizadas por el factor material o funcional, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A,
los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, mientras al orgánico sólo le interesa la naturaleza de la entidad o sujeto de derecho demandado, pero son ellos algunos de los factores que pueden orientar el rumbo jurisdiccional en cuanto a competencia. Por eso las diferentes teorías no pueden avalarse de forma ligera, porque para cada caso, existen normas propias que lo regulan, imperando siempre el principio general del derecho que la especialidad normativa prima sobre la generalidad, por ende, debe precisarse la causa petendi, la exclusión de ciertas partes frente a una u otra jurisdicción y como en este caso, la naturaleza jurídica de la entidad que crea la controversia jurídica, porque si de adoptar decisión conforme al criterio orgánico se trata, sería fundamento más que suficiente para adscribir la competencia. Se tiene entonces, en primera medida que como demandante aparecen unas personas naturales, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, aunque en el otro extremos se tanga trabando la litis al ente territorial cuya naturaleza jurídica es constitucionalmente concebida como entidad pública, pero como no es el factor orgánico una regla inexcusable para determinar competencia, se echa mano de aquellas situaciones de orden especial reorientadoras y como factor de asignación o adscripción de competencia. Entonces al tenerse que la razón de ser de la demanda o causa petendi, es que se fije la línea divisoria a manera de deslinde y amojonamiento para establecer la real propiedad de los demandantes en terreno colindante con aquel de propiedad del municipio, mal haría el juez del
conflicto en mutar dicha pretensión a un medio de control de los previstos en el C.P.A.C.A, como lo pretende hacer ver el Juez Civil del Circuito de Marinilla acá trabado en conflicto, que resalta según su parecer, una controversia que debe resolverse sobre el hecho de ser una entidad pública la vinculada en la litis. Si la pretensión de fondo estuviera basada en unos supuestos verificables que permitan inferir una equivocada invocación del nombre de la demanda, pero en la facultad de juez de ajustarla y tramitarla por la vía legal que así lo disponga, el nomen juris sería algo intrascendente por cuanto lo sustancial es que se interprete bien lo buscado con la demanda y conforme a ello proceder, pero si está claro como en el asunto sub-lite los hechos o presupuestos fundantes de la demanda, donde se tiene plenamente establecido que la pretensión real y origen del litigio es un asunto de deslinde, resulta extraño que esa obligación de hacer que en momento determinado el Juez se llegare a imponer al ente público, fuera tenido como actos propios de la administración, cuando lo que se busca en esta demanda es precisamente eso, imponer por vía judicial la línea divisoria conforme al área de terrero que corresponda a los demandantes. Bien puede asegurarse de entrada, que en ninguno de los procesos a que refiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 encaja el supuesto ventilado en autos, tampoco en los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes ibídem, pues se tiene relacionado un Deslinde y Amojonamiento, por el contrario, es asunto debidamente reglado en la
codificación sustantiva y adjetiva civil, no en vano los artículos 460 y siguientes del C.P.C., tiene reglado en forma expresa todo lo concerniente al proceso de “DESLINDE Y AMOJONAMIENTO”, otorgando legitimidad para demandar al propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, más el poseedor material con más de un año de posesión. Tal procedimiento es consecuente con la facultad que otorga el derecho sustantivo civil en el artículo 900, a todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, a través de la acción que los romanos denominaron actio finium regindorum para fijar línea de separación entre predios. Busca entonces la demanda determinar el señorío de cada uno de los propietarios de esos predios colindantes, acción o demanda que deja al margen la naturaleza de la entidad demandada como factor determinante en la fijación de la competencia, pues las normas que regulan el caso en concreto, responder a la codificación civil y no a la contencioso administrativa. Quiere decir entonces, que la esencia del asunto es lo que prima en casos como éste codificado en la legislación civil, excluida de aquella normativa especial, a la cual le es ajena este asunto de deslinde y amojonamiento. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la
Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial