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CSDJ - F11001010200020140043701ADJUNTA20140725150308-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140043701ADJUNTA20140725150308-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400437 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Diva Luz Patiño Zamora contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, por el cual se negó la tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito del 25 de febrero de 2014, la señora Diva Luz Patiño Zamora interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, mediante sentencias del 11 de diciembre de 2012 y el 4 de diciembre de 2013,

1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 respectivamente, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000200907298 02. En la investigación disciplinaria, la accionante fue denunciada por el señor Guillermo Alfonso Cifuentes, toda vez que para el mes de abril de 2005 recibió “copias de libranzas y pagarés” que ascendían a la suma de $17.265.197 pesos, adeudados por la Asociación Colombiana de Agentes en Retiro de la Policía Nacional (ACARPOL). Sin embargo, trascurridos más de tres años no inició los respectivos procesos de cobro ejecutivos dirigidos a recaudar dicha suma de dinero. Adicionalmente, cuando fue requerida en tal sentido por el quejoso en septiembre de 2009, se abstuvo de entregar los documentos en su poder, con el argumento que los había guardado en su casa. Solamente hasta el mes de abril de 2011 procedió a devolver los títulos ejecutivos en cuestión. La anterior conducta fue encuadrada en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 la condenó a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta de indiligencia recién trascrita, luego de comprobar que recibió 10 letras de cambio por parte de la entidad ACARPOL y “no dio inicio a ningún tipo de acción procesal que condujera al cobro efectivo” de estos títulos valores “habiendo realizado la devolución de los mismos hasta el día 6 de abril de 2011”. De igual forma, dicha Sala desestimó los argumentos de defensa expuestos por la abogada disciplinada, pues, en primer lugar, consideró que la inexistencia de un poder escrito firmado por aquella y su cliente no la eximía de responsabilidad al asumir de forma voluntaria la gestión profesional mencionada, y, en segundo 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 lugar, estimó contrario a “la sana crítica” la supuesta imposibilidad que enfrentó para devolver los títulos valores en su poder durante el lapso de tres años. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional accionada confirmó esta sanción en providencia del 4 de diciembre de 2013. Al respecto, encontró que la conducta de la abogada Diva Luz Patiño Zamora fue típica, por cuanto “no adelantó gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mandato encomendado” y rechazó el argumento de defensa relativo a la supuesta falta de poder otorgado por el cliente para los respectivos cobros ejecutivos. Ahora bien, la ahora accionante Diva Luz Patiño Zamora considera que las

anteriores decisiones configuran una vía de hecho judicial. En especial, alega que la decisión tomada por el juez disciplinario de primera instancia el 2 de febrero de 2012 en el sentido de negar la práctica de una prueba grafológica que solicitó con el fin de determinar la autenticidad de la firma de quien dijo obrar como quejoso o denunciante, vulneró su derecho al debido proceso. Al respecto, considera que los jueces disciplinarios incurrieron en “yerros de interpretación legal” pues no lograron determinar “la procedencia” de la queja promovida en su contra, y “existiendo duda de la procedencia del actor de la queja administrativa” “esta duda no fue solucionada por los instrumentos probatorios al alcance del proceder jurisdiccional, sino en un sesgo irrisorio al aparato legal que, fundamenta su ejercicio, en la protección por cualquier medio probatorio idóneo y razonable, para hallar la verdad verdadera, cosa que no sucedió en este caso y que [la] lleva a la solicitud del Juez Constitucional en última medida, para proteger los derechos fundamentales que se vulneraron en el proceso disciplinario” (sic). Por otra parte, cuestiona el fundamento de la sanción decretada en su contra, pues en su criterio, no era “endosataria” de los títulos valores entregados por el señor Guillermo Alfonso Cifuentes y, de ahí que no pudiera interponer acciones judiciales para lograr su cobro “en procuración”. En tal sentido, cita normas del Código de Comercio para señalar que en realidad su calidad fue de “mera tenedora de los títulos valores”, razón por la cual no podía ejercer las “facultades

de endosatario encomendadas por el señor Guillermo Alfonso Cifuentes”. En virtud 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 de lo anterior, argumenta que los jueces disciplinarios le atribuyeron alcances indebidos a las pruebas recabadas. Finalmente, aduce que las Salas accionadas omitieron valorar el memorial allegado por el quejoso con el fin de “dar por terminada la investigación disciplinaria” en su contra, “como quiera que ya se solucionó las diferencias” que tenía con aquella. Por estos motivos, solicita se decrete “la suspensión provisional de la sentencia del 04 de diciembre de 2013, bajo el radicado 110011102000200907298 02 en donde se [le] condena a dos meses de suspensión” el ejercicio de la profesión. Igualmente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso disciplinario, “se declare infundados los fundamentos por los cuales se atribuyó responsabilidad” (sic) en su contra, y, en consecuencia, “se determine [su] inocencia y por ende levantamiento de la sanción impuesta a [su] nombre”. Como pretensión subsidiaria, solicita se retrotraiga “el procedimiento administrativo para que se decreten y practiquen las pruebas omitidas” (sic).

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 10 de marzo de 20143 y

ordenó notificar a las autoridades accionadas. El 10 de mayo de 2014, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestó la demanda4. En su escrito solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto los argumentos defensivos de la accionante debieron emplearse dentro del proceso ordinario y no puede entonces acudirse a la tutela para “enmendar falencias” en ese sentido. Con respecto al mérito de la sanción disciplinaria impuesta, asegura que en la sentencia de primera instancia “se 2 Auto del 3 de marzo de 2014, folios 50 a 52 cuaderno original (C.O.) 3 Folios 57 a 58 4 C.O. 4 Folios 68 a 69 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 argumentó con suficiencia, tanto la estructuración de la relación cliente-abogado, como la indiligencia profesional injustificada por parte de la letrada Diva Luz Patiño Zamora, por lo cual devenía necesario imponer sanción”. Finalmente, aclaró que el alegato sobre la supuesta “suplantación del quejoso” “deviene irrelevante”, puesto que en materia de jurisdicción disciplinaria la actuación del juez es oficiosa, de manera que ante la noticia de una posible conducta “antiética” cometida por un sujeto disciplinable, le corresponde dar inicio al correspondiente proceso judicial. El 11 de marzo de 2014 la magistrada instructora realizó una inspección judicial al expediente disciplinario con el número de radicación 110011102000200907298 02

(folios 71 a 80 C.O.), abierto en contra de la abogada Diva Luz Patiño Zamora. El 13 de febrero de 2014, la Magistrada María Mercedes López Mora contestó la acción de tutela en nombre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Al respecto, solicitó declarar improcedente el amparo, en particular, teniendo en cuenta que el procedimiento adelantado en el expediente 110011102000200907298 02 respetó los derechos fundamentales y las garantías procesales de la demandante, y que, por tal motivo, la tutela bajo estudio solamente pretende “revivir un debate que ya se dio ante el juez natural”. Así, rechaza la falta de valoración de las pruebas recaudadas en el trámite ordinario y destaca que la indiligencia de la abogada Diva Luz Patiño Zamora fue debidamente acreditada y sus argumentos de defensa rechazados con suficiente motivación. Por consiguiente, asegura que la adopción de los fallos cuestionados se justificó en ejercicio de la autonomía funcional del juez disciplinario y que ante la ausencia de evidencia de una actuación arbitraria e irracional por parte de las respectivas autoridades judiciales, el mecanismo constitucional bajo estudio deviene improcedente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo el 19 de marzo de 20146, en el cual negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora Diva Luz Patiño Zamora. 5 Folios 84 a 90 C.O. 6 Folios 93 a 111 C.O.

5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01

Luego de analizar las pruebas aportadas al expediente, manifestó, en primer lugar, que el memorial suscrito por el quejoso Guillermo Alfonso Cifuentes por medio del cual solicitó “terminar” las diligencias abiertas contra la accionante, resultaba infructuoso a la luz del artículo 23 de la ley 1123 de 2007, el cual establece expresamente que “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Entonces, lejos de verificarse una violación al debido proceso de la demandante, se comprobó un actuar apegado a las normas legales pertinentes, por parte de las Salas accionadas. En segundo lugar, descartó el mérito del alegato según el cual los jueces disciplinarios violaron sus derechos al omitir decretar una prueba determinante para estudiar su responsabilidad, a saber, la prueba grafológica sobre la firma del quejoso. Así, la Sala de primera instancia ordinaria encontró que “no existían elementos de juicio que permitieran considerar que la firma del escrito inicial cuestionado no fuera la del quejoso, máxime cuando existía otro documento con su firma, el cual no había sido controvertido”. Así mismo, teniendo en cuenta que la accionante aseguró que la firma de la queja pertenecía en realidad al “hijo del quejoso”, el juez disciplinario decretó el testimonio del mismo, por considerar que dicha prueba sería la “conducente para el fin que la accionante pretendía”. Con base en lo anterior, la Sala a quo concluyó que el juez ordinario respetó los derechos de la accionante e investigó tanto lo favorable como lo desfavorable con respecto a su

responsabilidad. Por consiguiente, señaló que las dos salas accionadas “basaron sus decisiones” en las pruebas legítimamente recabadas y valoradas de conformidad con los principio de la sana crítica, atendiendo al principio de “comunidad de la prueba”, comprobando “de manera objetiva” su indiligencia. Antes de finalizar, la Sala de primera instancia aclaró que “a la accionante no le es procedente invocar el derecho a la verdad”, por cuanto el mismo aplica a favor de aquellas personas víctimas de hecho delictivos, que “necesitan conocer todos los 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 pormenores como parte de su proceso de reparación”. Entonces, al no ostentar dicha calidad, mal podría la accionante alegar la vulneración de dicha prerrogativa.

V. LA IMPUGNACIÓN El 26 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación7. En este reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda inicial.

Especialmente, retomó el argumento sobre su falta de capacidad jurídica para procurar el cobro ejecutivo de los títulos valores recibidos por parte del señor Guillermo Alfonso Cifuentes, y de ahí coligió la inexistencia de alguna conducta disciplinable a ella imputable. Por otra parte, insistió en la necesidad de la prueba grafológica para determinar si el quejoso era el señor Guillermo Alfonso Cifuentes o, por el contrario, si era su hijo.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los

artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 7 Folios 120 a 133 C.O.

7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual

la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y

protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías

aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales.

En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su

integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22.

2. CASO CONCRETO 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho

fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 4 de diciembre de 2013, proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance de la accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 25 de febrero del 2014, esto es, transcurridos poco más de dos meses desde la expedición de la última providencia disciplinaria (el 4 de diciembre de 2013). Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el caso bajo estudio se alega una irregularidad procesal consistente en la falta de práctica de una prueba y la indebida valoración del acervo probatorio 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01 recaudado en el trámite disciplinario. Estas conductas determinaron el sentido final de las sentencias acusadas y, en consecuencia, tuvieron efectos sobre el derecho a un debido proceso de la accionante. Por ende, este requisito también se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación de los derechos alegados y tales circunstancias fueron previamente esgrimidas ante los jueces disciplinarios acusados. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto la acción de tutela se dirige a controvertir las sentencias disciplinarias mediante las cuales se sancionó al actor por faltas en el ejercicio de la abogacía. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En el caso bajo estudio, la accionante asegura que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a un debido proceso por cuanto valoraron de forma indebida el acervo probatorio y omitieron decretar una prueba en su concepto esencial para determinar su responsabilidad disciplinaria. Este tipo de acusaciones aluden a la posible configuración de un defecto fáctico en las providencias objetadas. Sobre este tipo de yerro judicial, la Corte Constitucional ha establecido que se verifica cuando no se decretaron o practicaron pruebas, no se valoraron las recabadas o éstas fueron apreciadas de manera contraria a los principios de la sana crítica. De igual forma, el Alto Tribunal enseña que la potestad probatoria radica en exclusiva en el juez ordinario, quien en ejercicio de su autonomía funcional determina cuáles medios probatorios son conducentes y pertinentes y extrae de los mismos las consecuencias jurídicas que considere adecuadas: 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400437 01

“La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoración24 y/o sin raz

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