CSDJ - F11001010200020140043800ADJUNTA20141113181007-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140043800ADJUNTA20141113181007-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ROGER
EUDALDO PÉREZ PERTUZ contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS
PERMANENTE DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN.
Se asigna la competencia la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400438 00 (9148-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor ROGER EUDALDO PÉREZ PERTUZ contra
LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTE DEL
ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, el 10 de octubre de 2013, interpuesta por el apoderado judicial del señor ROGER EUDALDO PÉREZ PERTUZ contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTE DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la existencia de contrato realidad con la entidad demandada y como consecuencia de ésta declaratoria se condene a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales comprendidas entre el 20 de abril de 2009 y el 29 de marzo de 2010. (fl 1-106 de c.o)
2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante proveído del 21 de octubre de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en razón: “En la demanda se dice que la demandante prestó sus servicios a la demanda como TECNICO ADMINISTRATIVO. CODIGO 520, con funciones de auxiliar de presupuesto, en la entidad financiera, cargo de
carrera administrativa, con sede en esta ciudad. Lo anterior, permite inferir, al rompe y sin mayores elucubraciones que las funciones realizadas por él actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió con la demanda, no es propia de un contrato de trabajo, ya que no estaban encaminada a la construcción o sostenimiento de una obra pública. Con
respecto a lo anterior, el decreto 1333 de 1986, artículo 292 señala: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embrago, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras publicas son trabajadores oficiales. (…)Así las cosas, se declarar la falta de competencia de esta agencia judicial para conocer del asunto disponiendo, como consecuencia de lo anterior el rechazo de la demanda del acuerdo con el artículo 85 del C.P.C y la sentencia C-662 de 2004 y que la demanda sea repartida entre los jueces administrativos del circuito de barranquilla (...)”(sic) Bajo estos lineamientos, ordenó el envió el expediente a la oficina judicial para ser repartidos entre los jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla. (fl 108-111 de c.o) 3.- Arribadas las presentes diligencias el 26 de noviembre de 2013, las mismas fueron asignadas al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que en auto del 13 de febrero de 2014, decidió remitir el expediente a esta Colegiatura al considerar que; “Así las cosas, cabe afirmar que como quiera que: i) la relación jurídica sostenida entre el accionante ROGER EUDALDO PÉREZ PERTUZ y LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTE DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN tiene como fundamento el “Contrato de Trabajo a término indefinido de fecha 20 de octubre de 2003” desempeñando el actor el cargo de profesional Universitario Código: 34012 con funciones de Asistente Contable ubicado en la Unidad
Financiera tal como se puede advertir a folio 31 del expediente ,ii) que la entidad en la cual prestó sus servicios es una empresa Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE)(fl10 al 17), y iii) Que los períodos laborales reclamados por el actor se enmarcan dentro del 20 de abril de 2009 y 29 de marzo de 2010 ,fecha en la cual el actor ostenta la calidad de trabajador oficial (fl.49 ); deviene que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Ordinaria en su especialidad Laboral.”( fl 114-118 de c.o) Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONCIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor ROGER EUDALDO PERÉZ PERTUZ
contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL
ATLÁNTICO EN LIQUIDACION
3. Del caso en concreto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor
ROGER EUDALDO PERÉZ PERTUZ contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACION, con el fin de que se declare la existencia de contrato realidad con la entidad demandada y como consecuencia de esta declaratoria, se condene a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales comprendidas entre el 20 de abril de 2009 y el 29 de marzo de
2010. Como primera medida encuentra esta Sala, a (folio 41) el Decreto No 678 auto por medio del cual se aprueban los estatutos de LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACION (folio 32 c.o) expedido por la Gobernación del Atlántico que establece la naturaleza jurídica de dicha entidad, donde señala que la demanda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según reza su artículo 1°: “ARTICULO 1°. NATURALEZA JURIDICA La Empresa de Lotería y Apuestas Permanentes del Atlántico es una Empresa Industrial y Comercial del Estado1, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente y vinculada al Departamento Administrativo de Salud del Atlántico” Una vez determinada la naturaleza jurídica de LA EMPRESA DE LOTERÍA Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACION y de la 1 calidad de los servidores públicos, según sus estatutos, se entiende que es una Empresa Comercial e Industrial del Estado, en razón a esto, le es aplicable el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, normativa que establece en su artículo 233 inciso 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 233.-Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de
trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”(Subrayado por la Sala) Además, tenemos en el mismo en su capitulo quinto (folio 41) lo referente al régimen del personal vinculado a dicha entidad en donde clasifica a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales, estos últimos los define de la siguiente forma: “El resto del personal, considerados como Empleados Oficiales son las siguientes:
DENOMINANCION
Profesional Especializado Profesional Universitario Técnico Administrativo Técnico Secretaria ejecutiva Secretario Digitador Auxiliares Administrativos.” De lo anteriormente dicho, concluye esta Sala que la empresa donde prestó el demandante sus servicios, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo esta clase de instituciones del Estado de las cuales se debe vincular por regla general a su personal mediante contrato de trabajo, sin embargo, los estatutos de dicha empresa precisaron las actividades de los trabajadores oficiales en la que se evidencia que el señor PÉREZ PERTUZ, desempeñó el cargo de carrera administrativa, como TECNÍCO ADMINISTRATIVO, Código 520, auxiliar de presupuestos. De otra parte, evidencia esta Colegiatura que los períodos laborados objeto de reclamo en donde el actor desempeñó el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO con funciones de asistente contable en los tiempos
comprendidos entre el 20 de abril de 2009 y el 29 de marzo de 2010, siendo éstos lapso de tiempo laborados donde el actor ostentó la calidad de trabajador oficial. Dilucidado lo anterior, resalta esta instancia que en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, Sin embargo, el Juez Contencioso de conformidad con lo señalado en el artículo 104 numeral 4 de C.P.A.C.A., tiene como competencia: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Es del caso destacar que la demanda gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, en razón a la relación entre entidad demandada y el actor, y en aras de obtener la declaratoria y condena para reconocer y pagar al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales comprendidas entre el 20 de abril de 2009 y el 29 de marzo de 2010, se debe entender que los efectos jurídicos que se derivan es de un contrato de trabajo, mas no de una
relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos de conformidad con las disposiciones previamente citadas. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, a la que como se dijo antes, el Legislador asignó el conocimiento de estos asuntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° numerales 1 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, se asignará el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, presentada por el señor ROGER EUDALDO PÉREZ PERTUZ, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos
mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 95 del 12 de noviembre de 2014
Radicado: 110010102000201400438 00
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la jurisdicción que debía conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Roger Eudaldo Pérez Pertúz contra la Empresa de Lotería y Apuestas
Permanentes del Atlántico en Liquidación. En efecto, la demandante pretendía se declarará la existencia de un contrato realidad con la entidad demandada y se condenara a la entidad a reconocerle y pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales por el período comprendido entre el 20 de abril de 2009 y el 29 de marzo de 2010. La Sala mayoritaria, luego de señalar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y que la obligación se derivaba de un contrato de trabajo, decidió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Pues bien, en sentir del suscrito, en atención a la calidad del demandante, TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 520, con funciones de Auxiliar de Presupuesto, esto es, empleado público, se debió asignar el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no puede desconocerse que en En casos similares, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.2 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de
servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo3. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública4, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito5. En el caso en examen, la demanda formulada es ordinaria laboral cuyas pretensiones son el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de litigios laborales,
se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas6, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Art. 82 Decreto 01 de 1984. En ese orden de ideas, como el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que si bien se dice en la demanda existió un contrato de trabajo de carácter indefinido de ello no existe prueba en el expediente y, en todo caso, como estaba previsto en los estatutos de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, el cargo de Profesional Universitario no era de trabajador oficial sino de empleado público7, el litigio es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 7 Folio 41, Decreto Departamental 000678 del 31 de diciembre de 1993.