CSDJ - F11001010200020140044000ADJUNTA20140328114432-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140044000ADJUNTA20140328114432-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400440 00 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por LILIA ESPERANZA CORTÉS BELTRÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 14 a 24), radicada el 5 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial de LILIA ESPERANZA CORTÉS BELTRÁN, con la finalidad de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas. Subsidiariamente, se declare la nulidad del oficio 2011ER207078 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual esa entidad remitió lo solicitado a la FUDUPREVISORA S.A. y, se cumpla la sentencia de acuerdo a lo regulado en los arts. 187 y 192 del C.C.A.P.A. Como fundamento de la demanda, señaló que el 03 de septiembre de 2010 radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconociera y ordenara el pago de cesantías definitivas, a lo que se accedió efectivamente mediante Resolución No. 5802 del 26 de octubre de 2010 por valor de $3027.115. Indicó que los 65 días para el reconocimiento y pago de dichas cesantías, vencieron el 9 de diciembre de 2010, sin que para esa fecha se le hubiere pagado esa prestación económica, y que debió realizarse a más tardar el 9 de diciembre de 2010, pero se produjo de manera tardía el 29 de junio de 2011. Señaló que el 10 de octubre de 2011, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que mediante oficio 2011ER207078 del 29 de diciembre de 2011, informó que la remitía por competencia a la FIDUPREVISORA S.A., la que no es competente para resolver lo pedido, conforme al artículo 180 de la Ley 115 de 1994. Agregó que a la fecha, no se ha dado respuesta de fondo a lo solicitado.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 (fls 26 a 29) el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró que carece de jurisdicción para conocer de la demanda presentada y, por ende ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito –Reparto-, por competencia, así como proponer conflicto negativo de jurisdicción, en el evento de que el Juez Laboral no asuma el conocimiento del asunto. Recibida la demanda, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que a través de providencia del 4 de febrero de 2014 (fls 32 y 33), resolvió declarar que no era competente para conocer del proceso, disponiendo suscitar la colisión de competencia negativa, y en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, fundamentó su incompetencia en que la acción pertinente para plantear lo pretendido, es a través de la acción ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6º del C.C.A.P.A. En ese orden, agregó, que para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante dicha jurisdicción, reuniendo los dos elementos que
constituyen título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a la jurisdicción administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y para ordenar la nulidad del acto administrativo, con base en que la promotora del proceso fungió como empleada pública, lo que pone en evidencia la falta de competencia de ese despacho judicial, según lo regulado en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, máxime cuando no existe de por medio un contrato de trabajo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer de la demanda cuya pretensión se dirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 5802 del 26 de octubre de 2010. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2013, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado.
4. En aplicación de las normas vigentes y de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en
una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, prescribe que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año4, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos similares al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura 4 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada
mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización
moratoria7. En el caso objeto de análisis de esta Sala, la actora pretende la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, en relación con la petición 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. radicada el 10 de octubre de 2011, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas. Subsidiariamente pidió se declare la nulidad del oficio 2011ER207078 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá y, se cumpla la sentencia de acuerdo a lo regulado en los arts. 187 y 192 del C.C.A.P.A. En efecto, en el caso examinado, se anexó copia de la Resolución No. 5802 emitida el 26 de octubre de 2010 (fls 3 y 4) por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación de Bogotá-, por medio de la cual se resolvió reconocer a la actora, la suma de $3
027.115, por concepto de cesantía Definitiva que le corresponde por el tiempo re servicios como docente distrital, pago que se efectuó el 29 de junio de 2011 en el banco BBVA (fl 6). En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de donde surge claro que existiendo acto administrativo presunto negativo respecto de la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LILIA ESPERANZA CORTÉS BELTRÁN a través de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial