CSDJ - F11001010200020140044200ADJUNTA20150305120758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140044200ADJUNTA20150305120758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400442 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sala Civil, Familia, Laboral, Magistrado Álvaro López Valera. Denunciante Maritza Cecilia Romero Mejía Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por queja presentada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, ante presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de la tutela impetrada por la quejosa, fallada mediante providencia del 18 de diciembre de 20131, en la que denegó el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1 Folios 3-27 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201400442 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Hechos. Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA 2ante esta Colegiatura, en la que pone en conocimiento la presunta incursión en irregularidades en el trámite del fallo de la Acción de Tutela con radicado No. 2013 00087 00 del día 18 de diciembre de 2013, promovida por la accionante, en la que pudo haber incurrido el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, acción dirigida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, radicado bajo el Nro. 2012 00430, pues es criterio de la accionante, el fallo emitido en su contra, consideró “… como hecho superado la vulneración de mis derechos fundamentales, en el entendido de que el juez accionado mediante auto de fecha 13 de diciembre de los corrientes procedió a fijar fecha para la realización de ciertas audiencias que proceden en mi caso”. Refirió la quejosa que frente a esa decisión, presentó escrito de impugnación, el que, a la fecha de presentación de la queja, 15 de enero de 2014, no había sido resuelto.
Trámite procesal. Por auto calendado 10 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, Magistrado de
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA como Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
(Cesar), informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono3.
2. La Secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, remitió a través de oficio Nro. 0730 de mayo 6 de 2014, certificación de la Acción de tutela interpuesta por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, 2 Folios 1-27 c.o. 3 Folios 50-56 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO tramitada en esa Sala, informando además que dicha Sentencia fue impugnada, la que fue concedida con auto de fecha 15 de enero de 2014, y remitida el 17 de febrero de 2014 a la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con oficio 3114.
3. Con oficio 3001 de mayo 19 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, Cesar, devolvió el Despacho Comisorio SJ-LCP-18196, con la notificación personal de 12 de mayo de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar, al doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA5.
4. El encartado, doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, con escrito del 19 de mayo de 2014, se refirió a los hechos materia de queja así: en la acción de tutela promovida por la señora Maritza Cecilia Ramírez Mejía, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se pidió la protección tutelar para los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad que, según la accionante, le fueron conculcados por el accionado, con su decisión de no avocar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que presentó en el año 2009 en contra de la empresa Dusakawi E.P.S. Se solicitó, como medida protectora que se le ordenara al juzgado accionado surtir la actuación procesal que correspondía en ese proceso. Tutela que fue admitida y fallada en término. “Al verificar cada una de las actuaciones surtidas en ese proceso ordinario laboral, se comprobó que si bien se incurrió en mora, se consideró con soportes jurisprudenciales, que no tenía el alcance de violar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, por no habérsele colocado en inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, máxime cuando se había determinado que se estaba en presencia de un hecho superado, debido a que la actuación que venía al caso ya había sido surtida, mediante auto de diciembre 11 de 2013, dictado para avocar el conocimiento de la demanda, admitir la misma y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Como además se observó que Maritza Cecilia Romero Mejía había presentado denuncia disciplinaria en contra del juez Jesús Armando Zamora, por cada uno de los hechos que en la acción de tutela enrostró en su contra, y que dicho juez apertura investigación disciplinaria a su secretaria, no se tomó la decisión de compulsar copias para investigarlos y comprobar si con sus conductas 4 Folios 64-65 5 Folios 66-73 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO habían incurrido en una falta disciplinaria. Es por eso que creo que no he incurrido en falta disciplinaria.”
4. Se allegó al plenario oficio No. CSJ/SSCL/10977 de 30 de julio de 2014, proveniente de la Secretaría Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el que se adjuntó copia de la Sentencia de abril 2 del año en curso, con
ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, que decidió la impugnación al fallo de tutela interpuesta por MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, acompañando copia de la misma6. Se anexaron al expediente Certificados de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 26 de agosto de 2014, en los cuales se pudo constatar que el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA no registra sanción o inhabilidad alguna7.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 26 de agosto de 2013, que contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”8.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar, el mérito de la queja formulada por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, ante presuntas 6 Folios 81-87 c.o. 7 Folios 90-92 c.o. 8 Folio 93 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, en el trámite de la tutela impetrada por la quejosa, fallada mediante providencia del 18 de diciembre de 20139, en la que denegó el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora MARITZA CECILIA ROMERO MEJÍA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que el Magistrado denunciado disciplinariamente, ÁLVARO LÓPEZ VALERA, sustentó y fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos
228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 9 Folios 3-27 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el
sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente
caso, en donde el inculpado, al proferir el fallo que resolvió la Acción de Tutela 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO promovida por Maritza Cecilia Romero Mejía en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el día 2 de febrero de 2011, no tuteló sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en virtud de “…la ocurrencia de un hecho superado por falta de causa originaria de la acción de tutela promovida…” En efecto, el Magistrado investigado consignó en la providencia en cita lo siguiente: “La respuesta que viene a ese problema jurídico, es que si bien es evidente esa mora judicial en el trámite de ese proceso, se está en presencia de un hecho superado por haber desaparecido la causa que fue motivo para interponer la acción de tutela, con la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de avocar nuevamente su conocimiento y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, como quiera que la actuación que viene en el proceso ya fue
realizada.” Ahora bien, adquiere firmeza lo expuesto en precedencia, al observar la Sala que, en curso el proceso disciplinario sub examine, la impugnación presentada por la quejosa contra el fallo cuestionado, fué resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 2 de abril de 2014, con Ponencia del H. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno12, confirmándolo en su integridad. Para arribar a tal decisión, realizó el siguiente análisis: “(…) De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela emitiera órdenes, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en este estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 12 Folios 82-86
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. “De la prueba documental allegada al expediente se evidencia que el Juzgado, si bien tardó dos meses aproximadamente, para dar trámite a la demanda que ingresó al Juzgado en el mes de octubre de 2013, luego de haber finalizado la medida de descongestión, donde había sido remitido el proceso, ya señaló fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, con la cual se impulsa el proceso, y de ahí en adelante, el trámite deberá seguir dentro de los términos dispuestos por la ley y conforme al turno que esté asignado en el despacho para la definición de los asuntos, con lo cual mal podría decirse que la accionante esté expuesta a la vulneración o amenaza de sus derechos además que no se evidencia que la accionante se encuentre en estado de necesidad manifiesta o estado de indefensión, sobre todo que está representada por un apoderado judicial dentro del proceso, el cual deberá verificar que los términos judiciales se cumplan conforme lo dispuesto por la ley.
En síntesis, el amparo constitucional se torna improcedente conforme lo concluyó el Tribunal, no obstante la Sala instará al Juzgado para que solucione con la mayor prontitud posible la demanda entablada por la accionante ante ese despacho.” Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la
autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.
Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de
jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte del funcionario aquí implicado, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar,
tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso.
Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por el funcionario encartado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplico el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente, se encuentra que el Magistrado indagado estructuró su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, tal como se evidencia con la decisión de la Sala de Casación Laboral resolviendo la impugnación en la acción de tutela
instaurada por la quejosa, que confirmó el fallo de la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; entonces, mal puede pretender la aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia ordinaria civil, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón a la quejosa, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces la querellante. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc