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CSDJ - F11001010200020140044400ADJUNTA20141023100825-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140044400ADJUNTA20141023100825-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201400444-00 (9183-19) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en compulsa ordenada por esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó la compulsa de copias del proceso disciplinario adelantado contra los doctores VÍCTOR ARTURO

POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de investigar la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra ISAMEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 200901114-00, pues una vez arribó el proceso a esta Sala ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras tanto en primera como en segunda instancia (fls. 1 - 70 c.o. y c. anexo 1 y 2 Cds). 2.- Mediante auto del 21 de julio de 2014, se ordenó indagación preliminar contra los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de investigar la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra ISAMEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 200901114-00, que ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, decretándose la práctica de algunas pruebas (fls. 73 - 75 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 79 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió

parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar, toda vez que solamente pudo notificar al doctor MARTÍN LEONARDO SÚAREZ CÉSPEDES, puesto que los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, ya no laboran en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desconociendo alguna información de su paradero (fl. 80 – 89 del c.o.). 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó los certificados laborales, los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios investigados (fl. 90 - 113 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió los certificados de salarios devengados por los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde mayo de 2009 a agosto de 2013, respectivamente (fls. 114 -123 c.o.). 7.- La Secretaria de esta Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por ésta Secretaría Judicial, en los cuales se certificó que los doctores VÍCTOR

ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no registran sanción ni inhabilidad alguna (fls. 124 – 129, 137139 c.o.). 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de los funcionarios investigados para el periodo del 1 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2014 (fls. 130 - 136 c.o. y CD.). 9.- El 16 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sala constató que no cursan contra los investigados otros procesos por los mismos hechos (fl. 83 c.o.). 10.- Mediante escrito del 12 de septiembre de 2014 el doctor MARTÍN LEONARDO SÚAREZ VARÓN expuso sus argumentos de defensa en la presente investigación disciplinaria, manifestando que funge como Magistrado titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 9 de abril de 2012, evidenciando que el proceso disciplinario No. 2009-1114 había ingresado a su despacho el 27 de marzo de la misma anualidad, para realizar la audiencia de juzgamiento programada por su antecesor para el 17 de abril de 2012. Aseguró el disciplinado que en la fecha señalada realizó la audiencia de juzgamiento practicó pruebas y fijó nueva fecha para su continuación, ocurriendo ello hasta el 19 de diciembre de 2012, instancia en la cual el doctor ISAMEL DE JESÚS GÓMEZ MORA presentó sus alegatos de

conclusión, emitiendo fallo sancionatorio el 29 de mayo de 2013. Señaló el funcionario investigado que el fenómeno de la prescripción ocurrió un tiempo después de haber proferido su decisión, es decir, cuando el expediente no se encontraba bajo la dirección del encartado. Concluyó su defensa indicando el doctor SUÁREZ VARÓN que por su parte no hubo negligencia en el desarrollo del trámite del proceso disciplinario de marras, resaltando que su despacho judicial reportó el más alto nivel de egresos efectivos de las demás Sala Jurisdiccionales del país, por lo cual solicitó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en su contra (fl. 144 – 145 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados De la prueba allegada al plenario por parte de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, se pudo establecer que los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, y en tal calidad conocieron del proceso disciplinario contra el doctor ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 2009-1114-00,

pues se allegó copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados de los encartados (fls. 90 – 113 c.o.), y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras (fls. c. anexo 1 y 2 Cds). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó la compulsa de copias del proceso disciplinario adelantado contra los doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de investigar la

presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra ISAMEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 200901114-00, pues una vez arribó el procesos a esta Sala ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 1 - 70 c.o. y c. anexo 1 y 2 Cds). Por lo anterior, la Magistrada de instrucción que funge como ponente dispuso indagación preliminar en la presente investigación disciplinaria contra los

doctores VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación de primera y segunda instancia del proceso aludido (fls. 1 a 70 c.o. y c. anexo 1), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto de marras estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; por lo cual deberán establecerse en principio los periodos de cada uno de los funcionarios investigados, así:  El doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia, del 20 de enero de 2009 al 5 de abril de 2010.  El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, se desempeñó en ese cargo del 5 de abril de 2010 al 9 de abril de 2012, y  El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en provisionalidad, desde el 6 de marzo de 2002, siendo nombrado posteriormente en propiedad y en régimen de carrera desde el 9 de abril de 2012, quien tomó finalmente la decisión que puso fin a la instancia del proceso disciplinario 2009-1114-00 (fls. 90 - 113 c.o.). Aunado a lo anterior, de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 2009-1114-00, se adelantó el siguiente trámite procesal:  La señora ARACELY HINCAPIÉ SÁBCHEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA por la presunta retención de dineros producto del encargo profesional conferido por su difunto esposo en un proceso laboral seguido contra la empresa TAX INDIVIDUAL (fls. 1 -3 c. anexo 1)  Repartido el asunto el 15 de mayo de 2009, correspondió su trámite al doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL (fls. 1 c. anexo 1), quien

mediante auto adiado 22 de julio de 2009 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GÓMEZ MORA, ordenando la práctica de pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de noviembre de 2009 (fl. 6 c. anexo 1).  El 17 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia programada en la cual se escuchó la versión libre del investigado y se ordenó la práctica de pruebas fijando como fecha para su continuación el 25 de mayo de 2010 (fl. 12 c. anexo 1).  Paso del 28 de abril de 2010, al despacho del doctor LEOVIGILDO SÚAREZ CÉSPEDES en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informándole el cumplimiento de lo dispuesto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de noviembre de 2009 (fl. 163 c. anexo 1).  El 25 de mayo de 2010 el Magistrado investigado instaló la audiencia programada, recaudando la prueba testimonial ordenada, suspendiendo dicha diligencia y señalando la continuación de la misma para el 23 de noviembre de 2010 (fl. 164 c. anexo 1).  Paso al despacho del 16 de noviembre de 2010, de las diligencias disciplinarias 2009-111-4-00 al doctor SUÀREZ CÈSPEDES, indicándole la Secretaria Judicial Seccional el cumplimiento de lo dispuesto en la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de mayo de 2010 (fl. 171 c. anexo 1).  El 23 de noviembre de 2010, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES dio continuación a la audiencia programada en la cual constató que las pruebas documentales decretadas no habían arribado al plenario, por lo cual requirió al disciplinado para que cancelara las expensas ante el Juzgado Octavo Laboral del circuito para que dicho despacho judicial remitiera copia autentica del proceso radicado No. 1998-206, suspendiendo la audiencia señalando el 21 de febrero de 2011 fecha para su realización (fl. 172 c. anexo 1).  El 20 de enero de 2011, pasó al despacho del doctor SUÁREZ CÉSPEDES el expediente disciplinario de marras (fl. 174 c. anexo 1).  Mediante comunicaciones adiadas el 22 de febrero de 2011, suscritas por el doctor SUÁREZ CÉSPEDES fueron citadas a ser escuchadas en declaración juramentada los señores JAIRO HERNÁN ISAZA, ERNESTO CORTÉS DAVID, ROMAN GÓMEZ PINEDA y CLARA INÉS QUINTERO VALENCIA el 7 de septiembre de 2011 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Programada (fl.176 - 179 c. anexo 1).  El 21 de febrero de 2011 el funcionario investigado instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en la audiencia del 23 de noviembre de 2010, formulando pliego de cargos al doctor GÓMEZ

MORA tras encontrarlo incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el disciplinado de marras procedió a solicitar la práctica de pruebas, situación por la cual el Magistrado Suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el 7 de septiembre de 2011 (fl. 180 c. anexo 1).  La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pasó el 12 de agosto de 2011 el expediente al despacho del funcionario encartado para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 7 de septiembre de 2011 (fl. 182 c. anexo 1).  Mediante auto de 12 de septiembre de 2011, el Magistrado investigado fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de abril de 2012, toda vez que en la data señalada con anterioridad el Magistrado sustanciador estuvo de permiso (fl. 183 c. anexo 1).  El 27 de marzo de 2012 la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia pasó al despacho del doctor SUÁREZ CÉSPEDES el proceso disciplinario de marras para los fines pertinentes (fl. 189 c. anexo 1).  El 17 de abril de 2012 el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de nuevo Magistrado Ponente, dio inicio a la audiencia fijada contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, y luego de un recuento procesal de la investigación, escuchó los testimonios de los

convocados a esa diligencias, concedió el uso de la palabra al doctor GÓMEZ MORA quien desistió de la práctica de unas pruebas, por lo que señaló para el 14 de diciembre de 2012 fecha para llevar a cabo la audiencia (fl. 190 c. anexo 1).  El 26 de noviembre de 2012, la secretaria Judicial de Instancia remitió el expediente del proceso disciplinario No. 2009-1114-00 al despacho del Magistrado Instructor investigado para la diligencia programada (fl. 192 c. anexo 1).  Mediante auto de 11 de diciembre de 2012, el doctor SUÀREZ VARÒN fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de diciembre de 2012, toda vez que en la programada con anterioridad para el 14 de diciembre no se podía realizar (fl. 193 c. anexo 1).  Llegado el 19 de diciembre de 2012, el funcionario encartado dio inicio a la audiencia escuchando los alegatos de conclusión del doctor GÓMEZ MORA, procediendo a dar aplicación a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 196 c. anexo 1).  Con fecha 29 de mayo de 2013, el Magistrado Investigado en su calidad de ponente profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió sancionar al abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por hallarlo responsable de la comisión

de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión suscrita por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (fls. 197 a 203 c. anexo 1).  Recurso de apelación instaurado por el doctor GÓMEZ MORA el 19 de junio de 2013 (fl. 202 – 218 c. anexo 1).  La Secretaria de instancia el 27 de junio de 2013, paso al Despacho del funcionario investigado el expediente No. 2009-1114-00 a fin de resolver lo relacionado con el recurso de apelación instaurado por el doctor GÓMEZ MORA (fl. 221 c. anexo 1).  Mediante proveído del 2 de julio de 2013, el doctor SUÁREZ VARÓN concedió el recurso impetrado por el doctor GÓMEZ MORA dentro del proceso disciplinario No. 2009-1114-00 (fl. 222 c. anexo 1). En consecuencia, como quiera que se demostró que la actuación de cada uno de los investigados en este proceso, fue diferente se procede a analizar la situación de cada uno de ellos. 4.1. Del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Encuentra la Sala que con respecto al doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, acreditándose el recibo del asunto por reparto el 15 de mayo

de 2009, y con fecha 22 de julio de 2009, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GÓMEZ MORA, ordenando la práctica de pruebas y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de noviembre de 2009 (fl. 6 c. anexo 1), escuchó la versión libre del investigado y se ordenó la práctica de pruebas fijando como fecha para su continuación el 25 de mayo de 2010 (fl. 12 c. anexo 1), evidenciándose que el doctor POLO SANMIGUEL solamente tuvo a su conocimiento el asunto de marras durante un lapso de un mes aproximadamente, hasta la fecha de su retiró de la jurisdicción disciplinaria, haciendo entrega del expediente y de todo su inventario de procesos activos a su sucesor el doctor SÚAREZ CÉSPEDES, destacándose que el hecho investigado no existió a cargo del doctor POLO SANMIGUEL. Por lo anterior, y en atención al material probatorio obrante en el plenario señala esta Colegiatura que la conducta desplegada por el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL no originó el acaecimiento de la prescripción disciplinaria dentro del radicado No. 2009-1114-00 por lo cual se dispondrá la terminación de la presente investigación en favor del referido funcionario judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 4.2. De los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por otra parte, en relación con el doctor LEOVIGILDO SÚAREZ CÉSPEDES la Sala estableció que el funcionario investigado recibió la actuación, luego del paso al despacho cumplido el 28 de abril de 2010 por parte de la Secretaria de Instancia, quien realizó las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional en el proceso disciplinario No. 2009-1114-00, los días 23 de noviembre de 2010, 21 de febrero de 2011, suscribiendo comunicación de citación a los declarantes el 22 de febrero de 2011 (fl. 164, 172 c. anexo No. 1), y profiriendo auto de reprogramación de audiencia del 12 de septiembre de 2011 (fl. 176-179, 183 c. anexo No. 1), siguiendo cabalmente la programación y el procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007. Y finalmente, encuentra esta Colegiatura que en cuanto al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, una vez se posesionó en propiedad el 9 de abril de 2012, éste realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada el 17 de abril de 2012, contando con la asistencia de la quejosa y del disciplinado, practicando pruebas testimonial (fls. 190 c. anexo 1), programando la continuación de la diligencia para el 14 de diciembre de 2012, la cual no pudo realizarse, siendo reprogramada mediante auto del 11 de diciembre de 2012, siendo fijada por el funcionario investigado como nueva fecha el 19 de diciembre de 2012 (fl. 193 c. anexo No. 1), calenda en

la que se concluyó la Audiencia de Juzgamiento escuchando los alegatos de conclusión del doctor GÓMEZ MORA. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2013 el encartado profirió sentencia de primera instancia (fls. 197 – 203 c. anexo 1) Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales, en este caso particular debe tenerse en cuenta que en el proceso disciplinario No. 2009-1114-00, se desarrolló de conformidad con el calendario y programación de audiencias fijado por los diferentes Magistrados Ponentes, resaltando que las pruebas testimoniales se extendieron a varias audiencias, y la imposibilidad de acceder a la copia auténtica del proceso laboral No. 1998-206 tramitado en

el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, teniendo que ser requerido el doctor GÓMEZ MORA para la consecución de las pruebas ordenadas en audiencias y que no habían sido posibles allegar al dossier, evidenciándose la dificultad probatoria para recaudar el proceso ordinario objeto de estudio en dicha instancia. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor LEOVIGILDO SÚAREZ CÉSPEDES, tenía como carga laboral cuando éste lo recibió 1.607 expedientes, es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que entre el 28 de abril de 2010 y el 8 de abril de 2012, es decir, durante el lapso de la mora investigada -382 días hábiles-, tuvo una producción de 1.132 autos interlocutorios y 182 sentencias, para un total de 1.314 decisiones, y realizó 1.076 audiencias, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, la emisión de 3.43 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás proveídos proferidos (4.293 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (3.43). En relación al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, a partir del 9 de abril de 2012, el funcionario investigado recibió el despacho con un inventario de 2.412 expedientes, es decir, tenía una cuantiosa carga laboral,

y ello aunado al análisis de su producción laboral durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que durante el lapso de la mora endilgada -9 de abril de 2012 al 29 de mayo de 2013- (262 días hábiles sin descontar permisos), tuvo una producción de 1.454 autos interlocutorios y 58 sentencias, para un total de 1.512 decisiones, y además asistió a 1.230 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 5.77 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás decisiones emitidas (1.230 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (5.77). Por lo anterior, considera la Sala importante destacar que demás de la congestión del despacho a cargo de los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del

patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debieron tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra funcionarios, con un equipo conformado por una sola persona y en cuanto hace relación a los procesos contra abogados, debe tenerse en cuenta que desde el año 2007, éstos se adelantaban bajo el sistema oral, para lo cual se fijan las fechas de las audiencias atendiendo la agenda del despacho, y como en este asunto hubo varias audiencias, ello implicó en numerosas ocasiones la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de las mismas. Además los funcionarios investigados debían realizar igualmente el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, asistir a sesiones de Sala, y atender las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ISMAEL DE JESÚS GÓMEZ MORA, radicado bajo el número 200901114-00, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Consejo Seccional del cual hacen parte, y específicamente por el despacho, cuya titularidad ejercieron sucesivamente, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por los inculpados, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia

en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la s

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