CSDJ - F11001010200020140044500ADJUNTA20150423170845-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140044500ADJUNTA20150423170845-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400445 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Única instancia – evaluación de indagación
María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada del INVESTIGADOS: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala disciplinaria del Consejo Superior de la
DENUNCIANTE:
Judicatura.
DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 25 de noviembre de 20141 contra la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional del Tolima, por mora excesiva en el trámite de un proceso disciplinario contra un profesional del Derecho.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 30-32 Cuaderno Original (C. O.)
1. Mediante sentencia proferida con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, proferida por esta sala el 14 de noviembre de 2013, se ordenó investigar disciplinariamente la conducta omisiva de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en cuanto a la mora injustificada para iniciar la
audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario adelantado contra la togada Marisela Aguirre Bonilla. La mora se estableció desde el 25 de enero de 2011 hasta el 24 de abril de 2012, es decir 15 meses.2
2. Mediante auto de 25 de noviembre de 2014, este despacho avocó conocimiento de la actuación y ordenó apertura de indagación preliminar contra María Luisa Lourdes Hernández Mindiola como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó tener como pruebas las allegadas al expediente, y entre otras, se ordenó oficiar a la secretaria de dicha seccional para que se alleguen copia de los actos de nombramiento, posesión en el cargo y tiempo de servicios como Magistrada de la señora Hernández Mindiola y se solicitó el reporte de las estadísticas de la misma funcionaria a la Sala disciplinaria de esta Corporación.
3. En los folios 41-60 del expediente, reposan las constancias de situaciones administrativas, actas de posesión y nombramiento de la funcionaria Hernández Mindiola como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
4. Finalmente, en los folios 67-69 y en un disco anexo, reposan las estadísticas acerca del rendimiento del despacho regentado por la doctora Hernández Mindiola, elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta corporación.
2 Folios 5-17 C. O.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 CDU. Asimismo, el artículo 150 del CDU establece que la indagación preliminar procede cuando se tenga duda sobre la individualización del servidor público que cometió la conducta y tiene como finalidad verificar si esta última existió y puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. Conforme la génesis de esta indagación, lo pertinente es la revisión de la relación de pronunciamientos, audiencias y demás actuaciones adelantadas por el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola en el lapso de 24 de enero de 2011 a 24 de abril de 2012, con el fin de determinar si la
mora endilgada en atención al proceso disciplinario contra la abogada Aguirre Bonilla pudo obedecer a la congestión judicial. Así las cosas, se observa que entre los meses de abril y junio de 2011, el despacho de la doctora Hernández Mindiola contaba en principio con 579 procesos contra abogados, 711 contra funcionarios y 13 procesos de tutela; en atención a los cuales fueron proferidas en total 873 providencias discriminadas entre autos interlocutorios, autos de sustanciación y sentencias. Estas últimas fueron 27. Por su parte en cuanto a la realización de audiencias según la ley 1123 de 2007, se reportaron en total 140, discriminadas en 114 de pruebas y calificación provisional y 26 de juzgamiento. Para los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, el mismo despacho reporto haber contado con 638 procesos contra abogados, 548 contra funcionarios y 20 sentencias al finalizar aquel; profiriendo en el mismo lapso 1223 providencias discriminadas en 956 autos de sustanciación, 237 interlocutorios, 26 sentencias y 4 aclaraciones y salvamentos de voto. Asimismo, reportó la realización de 84 audiencias en procesos contra abogados de pruebas y calificación provisional, 8 de juzgamiento y 17 con fundamento en la ley 734 de 2004, es decir, proceso contra funcionarios judiciales. Finalmente, para el período comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2011, el despacho dirigido por la magistrada Hernández Mindiola finalizó con un total de 1213 procesos discriminados en 672 contra
abogados, 515 contra funcionarios y 23 de tutela. Asimismo fueron proferidas 918 providencias destacadas en 140 autos interlocutorios, 755 de sustanciación, 24 sentencias de tutela y 1 decisión en la que se aclaró o salvó el voto. En cuanto a las audiencias llevadas a cabo, se reportaron en los procesos disciplinarios contra abogados la realización de 108 audiencias de pruebas y calificación provisional y 21 de juzgamiento, al paso que en cuanto a los procesos adelantados contra funcionarios conforme el CDU, se reportó la realización de 36 audiencias. De esta forma, se observa cómo la producción del despacho dirigido por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola fue considerable, lo que en estricto demuestra que la mora en el inicio del trámite por parte de tal funcionaria en cuanto al proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marisela Aguirre Bonilla, fue consecuencia de la congestión y el exceso de trabajo en el mismo despacho judicial. Con forme lo anterior, en cumplimiento de los artículos 73, 150 y 2010 de la ley 734 de 2002, esta Sala procederá a decretar la terminación y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Tolima, María Lourdes Hernández Mindiola, conforme lo expuesto en la
parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que al analizar la presunta mora por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctora María Lourdes Hernández Mindiola en iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario adelantado contra la togada Maricela Aguirre Bonilla correspondiente al lapso entre el 25 de enero de 2011 y el 24 de abril de 2012 no se verificó que dicha latencia estuviese justificada. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar el asunto o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar, con observancia de la carga laboral, las decisiones emitidas, los días laborados y las audiencias realizadas sin embargo en la presente providencia se omitió estudiar los meses de enero febrero y marzo de 2011. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna,
dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. En este orden de ideas y en aras de aplicar el precedente jurisprudencial, quedan expuestas las razones de mi salvamento. De los señores Magistrados.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2014 00445 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 29 del 22 de abril de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de terminar y archivar la
investigación disciplinaria en favor de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pues, dentro de la presente actuación, se constató que la producción de la funcionaria en el período dentro del cual se predicó la mora, fue considerable. No obstante, en la providencia que suscita el presente pronunciamiento, no se verificó objetivamente la exclusión del elemento subjetivo del tipo presuntamente infringido por la disciplinable, por cuanto se llegó a la conclusión de que la dilación estuvo justificada, sobre la base de una valoración genérica respecto de la productividad, congestión judicial y exceso de trabajo en el despacho, empero no se analizó, de manera concreta, la fundamento central de la referida justificación. En efecto, en sentencia T708 de 2006 la Corte Constitucional resaltó que “no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “… el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales3 de la organización y funcionamiento de la rama judicial.”4 En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo”.5 Ahora bien, esta Superioridad ha establecido pretorianamente como una de las pruebas fundamentales para demostrar el intento del funcionario 3 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las
deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora judicial. 4 Sentencia T-030 de 2005 5 Ibid. judicial por no incurrir en mora, la productividad del mismo. Sin embargo, esta productividad debe referirse a las decisiones de fondo proferidas por el disciplinable en cada uno de los días laborados. Así las cosas, correspondía al operador jurisdiccional disciplinario acudir al conteo de los días laborados en el lapso correspondiente al retardo, así como al número de providencias de fondo pronunciadas y, con esas cifras, efectuar el algoritmo consistente en dividir lo producido, entre la cantidad de jornadas de dicadas a la función. De esta operación se desprende un guarismo que permite verificar si, objetivamente, el funcionario investigado superó la exigencia de una providencia de fondo diaria. Al prescindir de la referida cifra puede generar confusiones sobre el verdadero esfuerzo y productividad del encartado pues, entre más tiempo de mora sea estudiado, mayor será el número de providencias proferidas. No obstante, el rendimiento podría ser bajo. En el caso de marras, no sólo se omitió realizar el respectivo cálculo, sino que se omitió estudiar lo producido por el despacho en los meses de enero, febrero y marzo de 2011. En consecuencia, el análisis sobre el cual se sustenta la decisión de terminación, podría parecer desprovisto de solidez. En estos términos, dejo suscrita la aclaración del voto a la providencia
adoptada en acta de la referencia, bajo el entendido de que la misma fue aprobada pues, en abstracto, la funcionaria encartada tuvo una producción suficientemente elevada, como para inferir que intentó, con su esfuerzo, superar los ingredientes generadores del retardo en surtir la actuación por la cual fue investigada. Atentamente,