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CSDJ - F11001010200020140044700ADJUNTA20140929101031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140044700ADJUNTA20140929101031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 23 de septiembre de 2014 Radicado 110010102000201400447 00 Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Popayán y Octavo Administrativo de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por DINATEL GROUP S.A.S. contra EMTEL S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de junio de 2013, el apoderado de DINATEL GROUP S.A.S., interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía contra EMTEL S.A. E.S.P., para que se libre mandamiento de pago por la suma $32.105.320 más los intereses de mora liquidados desde abril de 2013 cuando se hizo exigible la obligación. Lo anterior, por cuanto la sociedad ejecutada compró a la demandante, equipos varios de telecomunicaciones. Sostuvo la demanda que una vez recibida la mercancía, se procedió a facturar el costo del producto, generándose en consecuencia la factura cambiaria de compraventa No. DG. 1697 de fecha 16 de abril de 2013,

siendo recibida por el almacenista de la empresa demandada, pero no obstante los múltiples requerimientos de pago, aquella Sociedad no ha cancelado. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, despacho que por auto del 4 de diciembre de 2013, declaró nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, al considerar que “se pretende la ejecución de un título que no es autónomo, por ser dependiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se concluyen que se trata de la ejecución de un título valor, que por disposición legal no se escinde de la relación causal que le dio origen; y que por provenir de un contrato estatal, la entidad demandada puede presentar excepciones relacionadas con ese contrato y que por tanto contiene los supuestos previstos y precisados por la Ley 80 de 1993 su ejecución es de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en proveído del 17 de febrero de 2014, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó en consecuencia la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la factura que se ejecuta es autónoma e independiente que no proviene de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sometida al derecho administrativo, razón por la cual, la competente es la jurisdicción ordinaria civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Popayán y Octavo Administrativo de esa misma ciudad. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular, incoada por la Sociedad DINATEL GROUP S.A.S., contra EMTEL S.A. E.S.P., para que se libre mandamiento de pago por la suma $32.105.320 más los intereses de mora liquidados desde abril de 2013 cuando se hizo exigible la obligación. Lo anterior, por cuanto la sociedad ejecutada compró a la demandante, equipos varios de telecomunicaciones. Sostuvo la demanda que una vez recibida la mercancía, se procedió a facturar el costo del producto, generándose en consecuencia la factura cambiaria de compraventa No. DG. 1697 de fecha 16 de abril de 2013, siendo recibida por el almacenista de la empresa demandada, pero no obstante los múltiples requerimientos de pago, aquella Sociedad no ha cancelado. Entonces, tal como está presentada la demanda y el aporte de la factura – ver folio 3-, sólo se desprende que se trata título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible por la venta de equipos de telecomunicaciones, título que en su parte inferior previó: “la presente factura de venta tiene carácter de título valor” Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título

ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” De otra parte es necesario precisar que la entidad demandada –Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. –EMTEL S.A. E.S.P.-, tiene por objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnológicas de la información y las comunicaciones Ello implica que la contratación debe seguir la suerte trazada por el régimen especial dado por el legislador para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, no otra que la Ley 142 de 1994 y Ley 689 de 2011, de donde refulge como imperativo dejar al margen la ley general para dar paso a la especial en respeto a ese principio general del derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que la legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando en su artículo 32 que “la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la

administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Aclarando que dicho mandato, se aplica inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Así mismo, en el canon 31 ibídem1, se atribuía competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas. En la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso sub examine, en atención a que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2013, consagra en su artículo 104, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerá los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”. 1 “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta

expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa”. Y los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En este orden de ideas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos, cuya composición accionaria es mayoritariamente pública, pues el municipio de Popayán tiene una participación de 99.982%2. Empero, la norma especial le excluyó del régimen de la contratación especial conforme reza el artículo 3° de la Ley 689 de 2001 –modificatorio del artículo 31 de la Ley 142 de 1994-, cuyo tenor literal informa que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (Se resalta fuera del texto normativo). Aunado a lo anterior, al interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la apoderada de la entidad demandada, relató que entre las partes se suscribió el Contrato de Suministro No. 051 del 18 de

enero de 2013 cuyo objeto “fue el suministro de materiales para la Operación de la Red Troncal HFC y la prestación continúa de servicios Triple Play…”. Aportando la “Orden de servicio 051”, en la cual no se advierte la existencia de alguna cláusula de las denominadas exorbitantes, pues se señala solamente, el objeto, el valor, el plazo, la forma de pago, las garantías y los impuestos a pagar, las cuales son propias de los contratos ordinarios. 2 Folio 55 En este orden de ideas, y toda vez que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que se ejecuta una factura de compraventa que expresamente se asemeja a un título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible y que no se advierte la existencia de cláusulas exorbitantes en el contrato suscrito, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, Despacho judicial al que se remitirá el expediente, conforme lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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