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CSDJ - F11001010200020140044901ADJUNTA20140508143939-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140044901ADJUNTA20140508143939-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela / Debido proceso y defensa Improcedente por Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400449 01 (9383-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 1 de abril de 2014, a través del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana BEATRIZ PERDOMO DE HERNÁNDEZ, a través de apoderado,

contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante BEATRIZ PERDOMO DE HERNÁNDEZ, mediante apoderado presentó acción de tutela el 28 de febrero de 2014 contra el

Hospital Militar Central, al no darle respuesta a un derecho de petición presentado, sustentado en los siguientes hechos: - Señaló la accionante que prestó sus servicios laborales en el Hospital Militar Central alcanzando la edad requerida para obtener la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 de 1988. - Siempre ha estado afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con base en el artículo 19 literal A numeral 7 de la Ley 352 de 1997 por tanto nunca ha sido destinataria de la Ley 100 de 1993. - Afirmó que todas las entidades que están cobijadas por la Ley 352 de 1997 cumplen con el descuento del 4% del ingreso base de liquidación a los afiliados SSPM, pero señaló que el Hospital Militar 1 M. P. Dr. REFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ en Sala dual con el doctor ALVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO.

Central no está cumpliendo con lo ordenado en la ley y le descuenta a sus pensionados el 4% lo cual considera un abuso. - Por tanto el 18 de noviembre de 2013 presentó derecho de petición solicitando explicación del por qué le descuentan el 12% y no el 8% pero no ha recibido respuesta alguna. Considera vulnerado el siguiente derecho: - Derecho fundamental de petición. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 19 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, así como vincular al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección General de Sanidad (folio 47 c. o.

primera instancia). 3.- El 27 de marzo de 2014 la doctora DENYS ADIELA ORTIZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa, Oficina Jurídica del Hospital Militar Central, descorrió traslado de la presente acción indicando que el 29 de noviembre de 2013 se dio respuesta al derecho de petición, pero el apoderado de la parte actora no quiso recibir las notificaciones respectivas por ningún medio, sin embargo en aras de notificarlo el 8 de marzo de 2014 se efectuó el envío de la respuesta a través de correo certificado, entidad que dejó constancia de la negativa del destinatario de recibir la documental remitida. (fl. 55 a 85 c.o. 1ra instancia) 4.- Los demás accionados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 1 de abril de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida por la señora BEATRIZ PERDOMO DE HERNÁNDEZ contra el HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

Consideró la Sala a quo que respecto al derecho petición, se encuentra acreditado que la actora recibió respuesta a su solicitud, pues la entidad accionada allegó las pruebas necesarias, donde consta que procuró por los medios expeditos notificarlos, cosa distinta es que el apoderado de la accionante se haya negado a recibir la documental respectiva, razón por la cual la acción se torna improcedente. Por otra parte, señaló que la solicitud de la petente de amparo en el sentido de que se le otorgue lo pedido en el mencionado documento, este no es el

escenario competente para dilucidar sobre el particular, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para ello. Finalmente, argumentó que de la documental allegada se podía establecer que la actora estaba pensionada desde el 9 de diciembre de 1998, esto es, hace más de 15 años, sin promover acción alguna tendiente a la consecución del reconocimiento dinerario, lo que riñe con el principio de subsidariedad e inmediatez, razón por la cual declaró improcedente la acción “al tornarse evidente la incuria de la parte actora para acudir a la autoridad constitucional o promover las acciones ordinarias que resultaban procedentes para controvertir la situación que suscitó su inconformismo”. (fl. 86 a 93 c.o. 1ra instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en escrito presentado el 9 de abril de 2014, impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: - Señaló que no existió respuesta oportuna a la petición elevada, pues sólo hasta el 7 de marzo de 2014 el Hospital Militar Central, le notificó la respuesta, la cual sin razón alguna figura con fecha 29 de noviembre de 2013 enfatizando que “nunca fue remitido por correo certificado como lo afirma la oficina asesora jurídica del hospital Militar”. - Igualmente argumentó que la respuesta no fue de fondo y nuevamente manifestó los argumentos por los cuales considera que a su defendida no le deben cobrar un 4% más para el sistema de salud. - Indicó que se le está vulnerando a su defendida el derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso.

  • Anexó como pruebas unos escritos del 14 de marzo de 2014 los cuales radicó en el Hospital Militar Central.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 1 de abril de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2 . Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden

seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por la aquí accionante contra el Hospital Militar Central al considerar que el accionado ha vulnerado de manera flagrante su derecho fundamental de petición al no

haber dado respuesta oportuna a un derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2013, en el cual solicitaba como pensionada del Hospital Militar Central se aplicara la Ley 352 de 1997, pues considera que se le está descontando un 4% más de lo debido. En el trascurso del trámite de la presente acción de tutela, el Hospital Militar Central, señaló que la respuesta al derecho de petición está dada desde el 29 de noviembre de 2013, pero argumentó que el apoderado de la accionante se había rehusado a recibir la respuesta, anexando la respuesta al derecho de petición y la fotocopia de la planilla de entrega de correspondencia de facha 7 de marzo de 2014 donde certificó que el señor JOSÉ NEUDÍN SUÁREZ MEDINA se negó a recibir la correspondencia. (Folio 55 a 66 c.o. 1ra instancia). Por tanto, si bien no está acreditada la notificación del oficio No. 10342 fechado 29 de noviembre de 2013 por medio del cual se dio respuesta a la petición incoada por la actora sino sólo hasta el 10 de marzo de 2014, cuando el apoderado de la señora BEATRIZ PERDOMO DE HERNÁNDEZ se negó a recibir el documento (folio 66 c.o.) y viendo que el derecho fundamental que se tiene como vulnerado es el derecho de petición al no dar respuesta, se tiene que el accionado ya cumplió con la obligación desde el 10 de marzo de 2014, es decir antes de dictarse sentencia de primera instancia, ya no existía objeto a tutelar. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina

cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1]

La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría

ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de

Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que

la determinación materia de impugnación será confirmada, pero únicamente por carencia actual de objeto, pues desde el 10 de marzo de 2014 se le comunicó al apoderado de la parte actora que ya existía respuesta al derecho se petición incoado, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone, siendo este uno de los argumentos para que la Colegiatura de primera instancia delcarara improcedente la presente acción. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la respuesta al derecho de petición y la planilla de correspondencia de la empresa de correo certificado en la cual se refleja que el apoderado de la parte actora se rehusó a recibir la respuesta, se tiene que la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto. De otra parte, respecto al argumento esbozado por la accionante referente a que la respuesta dada no fue de fondo, considerando que las normas utilizadas no son las correctas al señalar que “utiliza el proceso administrativo con fines claramente ilegales y con propósitos dolosos y fraudulentos, haciendo trascripciones y citas deliberadamente inexactas” , al no darle razón a sus argumentos, tal como lo manifestó la Colegiatura de primera instancia, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para demostrar que se le está realizando un cobro mayor al legal en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido al manejo del derecho de petición dado por parte del Hospital Militar Central

con ocasión a que la respuesta está fechada 29 de noviembre de 2013, pero solamente se encuentra acreditada su notificación el 10 de marzo de 2014, cuando el apoderado de la actora se rehusó a recibirla, es clara la improcedencia de la acción, por considerarse hecho superado pues los derechos supuestamente vulnerados cesaron el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual se entiende notificado en debida forma la respuesta del derecho de petición de la solicitud incoada por la accionante, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, se itera, solamente por existir hecho superado, por carencia actual de objeto. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana BEATRIZ PERDOMO DE HERNÁNDEZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306

de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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