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CSDJ - F11001010200020140045000ADJUNTA20140502115822-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140045000ADJUNTA20140502115822-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400450 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Justicia Ordinaria – Justicia Penal Militar.

Colisionantes: Fiscalía 67 UNDH y DIH de Bucaramanga y el Juzgado 15 de Instancia de Brigada de

Valledupar, Cesar. Indiciados En averiguación de responsables – Ejército Nacional Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Ordinaria. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALIA 67 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, UNDH y DIH adscrita a la ciudad de

BUCARAMANGA, SANTANDER, y EL JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA

de VALLEDUPAR, CESAR.

Las diligencias adelantadas se encuentran en averiguación de responsables, por el presunto delito de HOMICIDIO del que fuera víctima un NN de sexo masculino, en hechos acaecidos el 24 de abril de 2003, en la Vereda Llerasca, municipio de Codazzi en el departamento del Cesar.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400450 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESEÑA DE LO ACTUADO Mediante providencia del 14 de enero de 2002, el Fiscal 27 Seccional de Codazzi remite las diligencias a los Fiscales Especializados de la Justicia Penal Militar, con sede en el Batallón de Artillería Nro. 2 La Popa de Valledupar, Cesar, dejando a su disposición los elementos incautados, bajo las siguientes consideraciones: “Como quiera que posterior a la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver Nro. 034 de la fecha, correspondiente a una persona de sexo masculino, sin identificación, este despacho recibió el oficio informe No. 0012 BR2-BAPOPS2-INT-252, de las Fuerzas militares de Colombia (sic) – Ejército Nacional – Batallón de Artillería Nro. 2 – La Popa – Sección de inteligencia, de fecha 25 de abril de la cursante anualidad, suscrito por el sargento primero ANDRADE PEREA EFRAIN, comandante sección de inteligencia BAPOP, por medio del cual dejan a disposición el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin identificar, al parecer integrante de la cuadrilla 41 de la ONT – FARC, el cual fue dado de baja por tropas del Batallón de artillería (sic) Nro. 2 La Popa, el día jueves 24 de los cursantes, el un sitio (sic) despoblado, zona rural, a la entrada del corregimiento

Llerasca, jurisdicción del municipio Agustín Codazzi, Cesar.- Como consecuencia de estos hechos, fueron incautados y puestos a disposición un (1) vehículo tipo camioneta, marca DODGE 350, color blanco, afiliada (sic) a la empresa CARTAGAS, de placas LDF-974 de Medellín, dos (2) cilindros de cien (100) libras, siete (7) cilindros de cuarenta (40) libras, una (1) pistola marca BROWING 380, calibre 9 m.m., número 45216, un (1) proveedor para la misma con cinco (5) cartuchos calibre 9 m.m. y un (1) radio scanner marca YAETZU 411E. Habida cuenta que los hechos acaecidos e informados por el ejército Nacional (sic), en donde se dio de baja a un particular que no fue identificado, al parecer, en combate en el corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de Codazzi, Cesar, son de competencia de los Fiscales Especializados, de la Justicia Penal Militar, con sede en el Batallón de artillería (sic) Nro. 2 La Popa de Valledupar, Cesar, remítanse las diligencias a dicha unidad, en razón a la competencia y dejando a su disposición los elementos antes mencionados, para lo de su cargo. Las diligencias correspondientes al acta de inspección y levantamiento Nro. 0034, por la muerte de una persona de sexo masculino sin identificar, de competencia, para su instrucción, en cabeza de los Fiscales Seccionales Delegados ante los

Jueces Penales del circuito de Valledupar, quedarán en esta Fiscalía Seccional Delegada para su reparto y asignación.” (Fls 2-5 c.o) Obra acta de Inspección y Levantamiento de cadáver Nro. 034 de abril 25 de 2003 (fls 7-8 c.o)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400450 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Oficio Nro. 0012 BR2-BAPOP-S2-INT-252 de abril 25 de 2003 suscrito por el Sargento Primero ANDRADE PEREA EFRAIN, Comandante Sección de Inteligencia BAPOP, dejando a disposición de la URI en turno de Codazzi, Cesar, el cadáver, en los siguientes términos: “Con toda atención me permito dejar a disposición de ese despacho un cadáver NN. Al parecer integrante de la cuadrilla 41 de la ONT-FARC, el cual fue dado de baja por tropas organicas (sic) del Batallón de Artillería Nro. 2 La Popa, el día 24:2215 horas aproximadamente, en la entrada al corregimiento Llerasca coordenadas 9° 5214” – 73° 15 50” jurisdicción municipal de Codazzi, (Cesar), en desarrollo de la Operación AFAMENON, momentos que un subversivo integrante de esta agrupación subversiva (sic) se desplazaba en un vehículo tipo

camioneta marca Dodge 350 color blanco afiliada a la empresa Cartagas placas LDF-794 de Medellín con la intención de efectuar una acción terrorista contra la Fuerza Pública (sic) de gran magnitud, la que en su interior transportaba 10 ramplas cargadas con explosivos las cuales fueron detonadas en el área de operaciones por presentar alto riesgo de peligrosidad, dos cilindros de cien libras, siete cilindros de cuarenta libras, una rampla la cual hizo explosión (sic) en el intercambio de disparos, el mencionado vehículo había sido hurtado sobre la vía que de San Roque conduce a Curumaní días anteriores.” (fl 9 c.o) Procede luego a relacionar y dejar a disposición también, los elementos incautados. A folio 10 del mismo cuaderno, obra Resolución del 28 de abril de 2003, del Fiscal 27 Seccional de Codazzi, Valledupar, en el que manifiesta: “Al observar el despacho la diligencia de levantamiento e inspección de cadáver Nro. 034 y el informe Nro 0012 BR2-BAPOP-S2-INT-252 de fecha abril 25 de abril (sic) del 2003, de las cuales se desprende que los hechos donde perdió la vida un N.N. fueron acaecidos en combate sostenidos con el ejercito (sic) nacional, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes diligencias en el estado en que se encuentran al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Valledupar, toda vez que son ellos los competentes para adelantar las investigaciones de rigor del caso, además se investigue bajo una misma cuerda procesal con relación a las diligencias remitidas a esa instancia judicial mediante

oficio Nro. 0381 calendado abril 25 del presente año, donde se dejó a disposición el material incautado.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A folio 11, se observa el Oficio Nro. 0384 de abril 25 de 2003, suscrito por el mismo Fiscal 27 Seccional Delegado, dirigido al Señor Juez 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Valledupar, remitiendo las diligencias en 23 folios útiles.

El Protocolo de Necropsia Nro. 0035/2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de abril 24 de 2003, visible a folios 12-16 del c.o. concluye que la muerte del NN de sexo masculino, “…MUERE POR CHOQUE HIPOVOLÉMICO CON

PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Y ARMA CORTOCONTUNDENTE”.

En el acápite denominado VI. DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES, (fls 14-15 c.o) se lee lo siguiente: “DESCRIPCION HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CARGA UNICA: 1.1. Orificio de entrada: circular, regular, sin estigma de pólvora, de 0,4 cts, de diámetro, en región escapular derecha, a 33 cts., del vértice y a 16 cts., de línea

media posterior. 1.2. Orificio de Salida: Evertido, irregular, de 3,5x2,5 cts, en región supraescapular derecha, a 22 cts, de vértice y a 14 cts, de línea media posterior. 1.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo trapecio, tejido celular subcutáneao. Piel. 1.4. Trayectoria: Posteroanterior, inferosuperior, derecha-derecha. 2.1. Orificio de entrada: Circular, regular, sin estigma de pólvora, de 0,4 cts, de diámetro, en región escapular derecha, a 37 cts, de vértice y a 18 cts, de línea media posterior. 2.2. Orificio de Salida: Evertido, irregular, de 4x3 cts, en región clavicular derecha, a 22 cts, del vértice y a 12 cts, de línea media posterior. 2.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo trapecio,músculo deltoides, tejido celular subcutáneo, piel. 2.4. Trayectoria: Posteroanterior, inferosuperior, derecha-derecha. 3.1. Orificio de entrada: Circular, regular, sin estigma de pólvora, de 0,3 cts, de diámetro, en región lumbar alta derecha, a 4 cts, de línea media posterior y a 52 cts, del vértice.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.2. Orificio de Salida: Ovalado, evertido, de 4,5 x2,5 cts, en hemitórax anterior derecho, 4 cts, de línea media anterior y a 34 ct de vértice. 3.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo dorsal ancho, retroperitóneo laceración lineal de lóbulo derecho de hígado, herida transfixiante de 3 cts, de hemidiafragma derecho, pleura visceral, heridas transfixiantes de 3 cts, de diámetro de lóbulo inferior y medio de pulmón derecho, con hemotórax de 2000 cc. de sangre,pleura visceral y parietal, músculo intercostal, músculo pectoral mayor, tejido celular subcutáneo, piel. 3.4. Trayectoria: Posteroanterior, inferosuperior, derecha-derecha. 4.1. Orificio de entrada: Circular, regular, sin estigma de pólvora, de 0,8 cts, de diámetro, en cara posterior de oreja derecha, a 14 cts, de línea media posterior y a 12 cts, de vértice. 4.2. Orificio de Salida: Evertido irregular, de 3,5 x2,6 cts, en región infraorbitaria izquierda,a 3 cts, de línea media anterior y a 13 ct de vértice. 4.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, fractrua (sic) múltiple de maxilar

superior, tejido celular subcutáneo, piel. 4.4. Trayectoria: Posteroanterior, superoinferior, derecha-izquierda. 5.1. Orificio de entrada: Circular, regular, sin estigma de pólvora, de 0,4 cts, de diámetro, en hemitórax anterior izquierda, a 49 cts, de vértice, y a 16 cts, de línea media anterior. 5.2. Orificio de Salida: Ovalado, evertido de 7x4 cts, en tórax anterior medio a 37 cts, de vértice y sobre línea media anterior. 5.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo pectoral mayor, músculo intercostal, pleura parietal y visceral, herida de 4 cts, de diámetro, transfixiante de lóbulo inferior de pulmón izquierdo, pleura visceral y parietal, músculos intercostales y laceración de esternón, tejido celular cubcutáneo, piel. 5.4. Trayectoria: Posteroanterior, inferosuperior, izquierda-medial. 6.1. y 6.2. Orificio de Entrada y Orificio de Salida. Herida de 2.5 x 2 cts, en hemicuello anterolateral derecho, a 18 cts, vértice y 12 cts., de línea media anterior. 6.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, piel. 6.4. Trayectoria: No es posible determinar.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DESCRIPCION HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE. 1.1. Lineal de bordes irregulares, de 4 x 0,8 cts, en tercio distal de cara anterointerna de muslo derecho, a 50 cts de talón. 1.2. Profundidad: profundidad 0.8 cts. 1.3. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo 1.4. Trayectoria: Anteroposterior, superoinferior, derecha-derecha.” Llama la atención de la Sala, que con las pocas pruebas recaudadas hasta ese instante procesal, y con fundamento en el Informe rendido por el señor SP ANDRADE PEREA EFRINA, folio 10, el acta de inventario del vehículo incautado en el que se desplazaba, presuntamente el subversivo abatido, folio 13, la copia de la orden de operaciones AGAMENON, folio 41, el informe de patrullaje rendido por el señor ST ALVAREZ MEJIA EDUART GUSTAVO, folio 44, las fotografías tomadas al occiso y al vehículo, folios 50 y 51, la inspección practicada a los elementos incautados, folio 91, la Juez 21 de Instrucción Penal Militar, con sede en Valledupar, mediante providencia del 3 de enero del año 2005, se inhibe de iniciar la acción penal, al considerar que el hecho no era antijurídico, que las tropas habían actuado en estricto cumplimiento de un deber

legal, por necesidad de defender un derecho propio. No se escuchó a ninguno de los integrantes de la patrulla militar que participó en el presunto combate, y nada se dijo acerca de los resultados de la necropsia practicada al NN abatido por las tropas. El señor Fiscal General de la Nación (E) para entonces, doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, ante solicitud de variación de asignación de ésta y otras trece (13) investigaciones, por estimar que los hechos en que se fundan las peticiones, podrían constituir graves vulneraciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, previo concepto de la Fiscalía 3ª. Delegada ante la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corte Suprema de Justicia, asignó a la Fiscalía 139 Especializada de Bucaramanga, su conocimiento. (fls 117-124 c.o) La Fiscalía asignada solicitó a la Unidad Especial de Comportamiento - Criminal, un Informe de Análisis del comportamiento criminal, con el objeto de clarificar los hechos, poniendo a su disposición todos los elementos materiales probatorios con los que se contaba hasta ese instante, para el que resultó de especial importancia y análisis la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Es así, como el 30 de octubre de 2009 se rinde el informe solicitado, visible de folios

105 a 112, del que la sala transcribe las CONSIDERACIONES DE ANÁLISIS, así: “El grupo de análisis considera que las heridas denominadas 3, 4 y 5 pudieron ser causadas estando la víctima de pie, y los tiradores atrás, en el mismo plano de la víctima y ubicado respectivamente izquierda derecha. Las heridas 1 y 2, dada la marcada angulación ínfero superior no pudieron ser causadas en la misma posición a menos que la víctima estuviese en un plano topográfico muy elevado respecto del tirador, lo que no corresponde con las otras heridas encontradas. De este modo, estas dos heridas requieren de la posición de decúbito abdominal por parte de la víctima estando el tirador ubicado atrás, en plano superior y levemente la derecha de la víctima.” (Resaltado de la Sala) Y en el aparte denominado OPINION, concluye: “Es importante aclarar que los resultados que se presentan a continuación dependen de la información disponible hasta el momento, es decir, tratándose de inferencias a partir de estos datos, la interpretación es susceptible de variar ante la aparición de nuevos elementos relevantes. No se dispone de victimología, no hay inversiones (sic) disponibles de los implicados, ya que la única declaración observada corresponde o militar (sic) que no participó. Con los elementos analizados, el grupo solamente puede inferir que el haber disparado al menos en dos ocasiones sobre un cuerpo tendido previamente herido, resulta discordante con una conducta habitual de enfrentamiento o combate.” (Resaltado de la Sala)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguidamente, la Fiscalía 67 Especializada de la UNDH y DIH profiere la Resolución del día 13 de Junio de 2013, con la que avoca conocimiento de la investigación, y ordena solicitar al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, remitir las diligencias que adelantaron con ocasión de estos hechos, al considerar que la competencia para conocer de su instrucción recae en la Justicia Ordinaria y no en la Penal Militar; asi mismo, libró Misión de Trabajo a la Policía Judicial, para que adelante las diligencias tendientes a identificar al occiso, una vez hecho lo anterior ubicar sus familiares, indagar por la autoridad que adelantó la investigación por el hurto del camión en el que presuntamente se movilizaba el occiso, escuchar en declaración a los denunciantes del hurto, ubicar copia de la orden de operaciones AGAMENON, entre otras actividades. (fls 125-126 c.o) En desarrollo de la Misión de Trabajo impartida, se allegaron las piezas procesales relevantes, una vez practicada la diligencia de inspección al proceso 8534 en la Sección Tercera del Batallón La Popa, adelantado por el delito de Homicidio Agravado.

Al ser requeridas las diligencias por la Fiscalía 67 Especializada de la UNDH y DIH, la Juez 15 de Instancia de Brigada de Valledupar, Mayor BRIGITHE PATRICIA PATIÑO

PLATA, plantea el CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA, con escrito del 9 de diciembre de 2013, que obra a folios 156-164 del c.o. Consideró la señora Juez cumplidas las exigencias para que el conocimiento de las diligencias fuera de competencia de la jurisdicción penal militar, y adujo la legalidad de la orden de operaciones AGAMENON Nro. 38, el que los miembros de la Fuerza Pública eran orgánicos, para la fecha de los hechos, del Batallón de Artillería Nro. 02 La Popa, y que la conducta por ellos desplegada, guardó relación próxima y directa con la misión encomendada a la Fuerza Pública, pues estaban desarrollando una operación de control militar para detectar o confirmar la presencia de estructuras armadas al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES margen de la ley y neutralizar su acción criminal, haciendo luego mención a los elementos incautados.

Por su parte, el Fiscal 67 Especializado de la UNDH y DIH de la ciudad de Bucaramanga, mediante Resolución del 18 de febrero de 2014, que obra a folios 165168 del c.o, aceptó el Conflicto de Jurisdicción de Competencia Positivo propuesto por el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar Cesar, por el homicidio del NN, y remitió la

actuación a esta Superioridad las diligencias para que se resuelva lo pertinente. En síntesis, manifestó el funcionario judicial sus argumentos con los que disiente de lo afirmado por la señora Juez 15 de Instancia de Brigada, pues en su sentir, “…se vislumbran monumentales dudas en las circunstancias en que presuntamente se produjo el enfrentamiento”, y se refiere al estudio de perfilación criminal, a la versión vaga e imprecisa del militar, al informe de fecha abril 26 dirigido al Teniente Coronel que no concuerda con el posible hurto del camión, lo que le permite afirmar que el tercero de los elementos exigidos por la norma, esto es la relación o nexo entre el hecho y su relación con el servicio, no se encuentra presente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem, está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de

conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin esencial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones éstas a las que se contrae la figura del

Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar.

No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de

constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común1.

3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia

pacífica.

6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de 1 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias

de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.

La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que

se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.

10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por

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