🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140045100ADJUNTA20140502135700-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140045100ADJUNTA20140502135700-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, Huila y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada por el señor POLICARPO AGUDELO y otros, contra EMGESA S.A. E.S.P., con el fin que ésta sea declarada civilmente responsable por los daños causados a los actores (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) con las obras realizadas en razón del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO. Se asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400451 00 (9180-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, Huila y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada por el señor POLICARPO AGUDELO y otros, contra EMGESA

S.A. E.S.P., con el fin que ésta sea declarada civilmente responsable por los daños causados a los actores (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) con las obras realizadas en razón del proyecto hidroeléctrico “EL

QUIMBO”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 13 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de señor POLICARPO AGUDELO y otros, instauró acción de grupo contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare responsable a la accionada por los daños causados a los actores (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) con ocasión de las obras realizadas en razón del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”, vulnerando en el grupo de reclamantes el derecho al libre acceso a bajos costos de insumo, productos, servicios, a la libre locomoción, y así como el derecho al uso del servicio público, la movilización segura y acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad (fl.1-879 de los cuadernos de la acción presentada). 2.- La acción fue repartida al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, Huila, Despacho judicial que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando además remitir el expediente a conocimiento de los Juzgados Administrativos de Neiva de Reparto (fl. 850-852 del c.o. No. 5) Basó la anterior decisión, en el proveído proferido por el Consejo Superior de

la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria adiada el 27 de abril de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora, Radicado No. 1100102000201100787 – 00, en la cual decidió el asunto al indicar que su génesis deviene de una función administrativa a pesar de ser un privado quien desarrolla la actividad, además se refirió a que se debían hacer parte en el proceso las entidades del orden nacional, departamental y municipal, como INGEOMINAS, INVIAS, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Alcaldía Municipal de la Plata, la Gobernación del Huila, y todo ente gubernamental que hubiera tenido la obligación de vigilar la construcción y mantenimiento del puente, razón por la cual indicó: “Es ese orden de ideas estamos, se debe considerar que los hechos en la demanda se aprecia que se está frente a una acción de grupo derivada de los perjuicios que supuestamente, se le han ocasionado a una serie de ciudadanos del municipio de la Plata, Huila, derivados de la presunta inadecuada explotación de materiales de cantera y arrastre del rio Páez, destinados a la obra de infraestructura hidroeléctrica EL QUIMBO, ocasionándole daños estructurales al puente “Paso del Colegio”, en ese entendido, el colapso del puente no solo se deriva del supuesto manejo inadecuado en la extracción del material del rio, sino además de la intervención en dicha obra de infraestructura cumplieron entidades del orden nacional, departamental y municipal, tales como INGEOMINAS, INVÍAS,

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO, ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PLATA, GOBERNACION DEL HUILA, quienes en últimas, son los entes encargados de velar por el espacio público, y en obras de infraestructura, velar por que en el desarrollo de las mismas se conserve el espacio público, “Vías Terrestre”, lo cual según lo afirmado por los demandantes brilló por su ausencia. Siendo las cosas así, la acción de grupo a pesar que los demandantes no los dirijan contra las entidades públicas, necesariamente deberán vincularse, en especial todo ente gubernamental que directa o indirectamente, haya o hubiere tenido la obligación constitucional y legal de vigilar la obra de infraestructura en igual forma del mantenimiento del puente, en este caso INVIAS; en este orden de ideas, este despacho carece de competencia para conocer de la presente acción de grupo y remitirla al juez competente…”. (fl. 950-952 del c.o. No. 5). Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de los demandantes, quien expresó que se debía admitir la competencia por parte del Juez Ordinario fundamentando esto, con base en lo normado en la Ley 472 de 1998, la cual regula las acciones de grupo, señalando que el artículo 50 establece que la acción de grupo es de competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, y aun cuando se vinculen a estas entidades estatales, no modifica por ello la competencia que se le otorga al Juez Ordinario en la demanda (fl. 953-957 del c.o. No. 5).

Respecto de éstas razones, consideró el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, que no repone su decisión y remitió la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA para que resolviera la apelación, ya que existía una obligación constitucional y legal de vigilar las obras de infraestructura y el mantenimiento del espacio público por parte de las entidades estatales mencionadas y éstas no podían ser delegadas a un particular (fl. 964-965 del c.o. No. 5). Arribadas las diligencias al superior funcional, el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA inadmitió el recurso de apelación al considerar que según el artículo 148 del C.P.C., no tienen recurso los autos que declaren la falta de competencia por tanto son inapelables y con este argumento ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos de Neiva (fl 4-5 del cuaderno de instancia surtida ante el tribunal). 3.- Sometidas a reparto las diligencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, las mismas correspondieron su conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, autoridad que manifestó su falta de competencia funcional mediante auto del 6 de diciembre de 2013, al señalar: “Como se observa que la acción de grupo se encuentra dirigida contra EMGESA S.A., E.S.P., sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario

mercantil, en la que la Empresa de Energía de Bogotá tiene participación accionaria, lo cual quiere decir que, EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, del orden nacional que desempeña funciones administrativas, y de conformidad con la normatividad en cita, se vislumbra que la competencia para conocer de la presente Acción de grupo, radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.”, por éstas razones decidió remitir el expediente a ese tribunal, para que se sirva resolver conflicto negativo de competencia propuesto (fl. 983-988 del c.o. No. 5). Arribadas las diligencias al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, esta autoridad judicial mediante auto del 31 de enero de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del caso, al indicar que EMGESA S.A, es una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación, siendo una entidad de economía mixta con un capital inferior al 50% de participación del Estado, puesto que a pesar de que desarrolla una actividad de carácter público el Estado no tiene un capital igual o superior al 50% dentro de dicha empresa, y por tanto no es una entidad de carácter administrativo. Por éstas razones, decidió remitir el expediente a esta Colegiatura, para que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado por los despachos colisionados (fl. 983-988 del c.p. No. 5)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

Artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del Artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del Artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el Artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el Artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura1 ha dejado sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Objeto del conflicto.

Discute la competencia el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la acción de grupo instaurada por el señor POLICARPO AGUDELO y otros, contra EMGESA S.A., con el fin que esta sea declarada responsable por los daños materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, causados a los demandantes al haber generado socavación de la base del estribo del

puente paso del Colegio, para el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO.

3. Solución del caso.

Dentro del presente caso, tenemos que indicar que la fecha en la que fue recibida la demanda fue el 13 de septiembre de 2013, observándose desde ese momento el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, la cual regula las acciones populares y de grupo, 1 En providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 20110245200, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00. en consonancia con la ley 1437 de 2011, en aras de armonizar lo estatuido en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones de grupo están consagradas exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados por las entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “(…) También regula las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 3° reguló las acciones de

grupo al indicar que un número plural o un conjunto de personas que reunieran condiciones uniformes, respecto de la misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas acudiera ante la administración de justicia para la protección de sus derechos. Así mismo, reiteró sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Por otra parte, las acciones de grupo fueron definidas precisamente en el artículo 46 de la referida ley, en la cual se estipuló que: ”Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas persona La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, el artículo 50 de la tratada ley, establece la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones de grupo, en los siguientes términos: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” ” (Negrillas fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la

determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción de grupo, tiene inmerso la vulneración de derechos tales como: el libre acceso a bajos costos de insumo, productos, servicios, a la libre locomoción, y así como el derecho al uso del servicio público, la movilización segura y acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad, en razón al colapso sufrido por la explotación de materiales de cantera y arrastre del rio Páez, destinado a la obra de infraestructura

hidroeléctrica EL QUIMBO, observándose así daños estructurales al puente el “Paso del Colegio”. Nótese, como el legislador definió la jurisdicción y competencia de manera clara, estableciendo como primera medida, un criterio orgánico propio del Juez Contencioso administrativo para el conocimiento de las acciones de grupo dirigidas contra entidades públicas y particulares que ejerzan funciones administrativas, y otro residual o general para el Juez Ordinario, como bien lo tiene señalado en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, encontrando que el presente caso es de conocimiento del Juez Administrativo en razón a la pretensión de los actores y de la entidad accionada. Así mismo, encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-135-13, en el que hace una referencia importante en el tema de responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, señaló que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…)la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir, que por ser la

administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Es de aclarar, que EMGESA S.A., E.S.P., según se tiene del concepto No. 1192 de 1999 proferido el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. Por lo tanto dentro de este concepto de disponer que es una empresa de servicios públicos con un patrimonio mixto. Ahora bien, este concepto dado por el máximo tribunal constitucional guarda mucha relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso de autos, toda vez que la demanda se instauró el 13 de septiembre de 2013, dándose aplicación al régimen de transición y vigencia del C.P.A.C.A contenida en el artículo 308. Es decir, que en el caso en concreto, se observa que el grupo de accionantes acudió a la administración de justicia, pretendiendo que EMGESA S.A., mediante una acción de grupo, sea declarada responsable por los daños materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, causados a los demandantes al desarrollar el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO, es decir, que lo que persiguen es el reconocimiento y pago de una

indemnización de tales perjuicios ocasionados con dicha actividad, por ello, y como competencia general introducida en el C.P.A.C.A. es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la instituida para conocer: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” De lo anteriormente mencionado, debemos remitirnos en principio a la norma aplicable en materia contenciosa, entonces a la Ley 1437 de 2011 refiriéndonos al parágrafo del artículo 104, el cual nos indica que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la conocedora de las controversias suscitadas con entidades de derecho público, la norma reza: “(…)Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Así mismo, el ejecutivo instituyó como medio de control ejecutable por el

grupo que se sienta lesionado patrimonialmente con las actividades de las entidades públicas o particulares que ejercen funciones administrativas, el medio de control de reparación del daño causado a un grupo, según lo señala el artículo 145 del C.P.A.C.A., el cual tiene por objeto obtener la declaratoria de responsabilidad y su consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios causados, en los términos definidos por la norma especial para las acciones de grupo. En suma, litigios como el que nos ocupa actualmente el estudio, la Ley 1437 de 2011, lo asignó dentro de la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos, según lo describen los artículos 152 numeral 16 y 155 numeral 10, como asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en primera instancia, a saber. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en

primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen

funciones administrativas.” Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que sin lugar a dudas es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación de energía, y dentro de la indemnización pretendida se encuentran vinculadas como litisconsortes necesarias entidades con funciones públicas administrativas representadas en la accionada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”. En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400451 00

Sala.- 031 de 30 de abril de 2014 Magistrado Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, suscitado a raíz de la acción de grupo instaurada por el señor Policarpo Agudelo y otros contra EMGESA S.A. E.S.P. debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria, como quiera que está última se rige, en el curso normal de sus negocios, por el derecho privado, conforme lo establece la Ley 142 de 1994. En un asunto similar, esta Colegiatura consideró lo siguiente: “Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación

contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios púbicos domiciliarios. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EMGESA S.A. ESP estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa demandada, se concibe la misma como “una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Regulación que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia. La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...