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CSDJ - F11001010200020140045401ADJUNTA20140612121019-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140045401ADJUNTA20140612121019-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400454 01 Aprobado por Acta No. 43 de la misma fecha

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, POR

INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS JULIAN RICARDO AGUILAR ARIZA, apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 29) buscando la protección de los derechos fundamentales de esa Cartera Ministerial al debido proceso, cosa juzgada, derecho de defensa y seguridad jurídica, contra al auto del 15 de abril de 2010 que declaró cumplido la obligación dentro del trámite incidental, según la situación fáctica narrada por

la entidad actora, que se consigna enseguida. La señora Isabel Cruz Vásquez, exfuncionaria del extinto Hospital San Juan de Dios el 19 de diciembre de 2007 acudió en acción de tutela contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernador de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, tendiente a que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida, vulnerados por el no pago de los salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 1999. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) mediante fallo del 12 de febrero de 2008, accedió a la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la actora y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la 1 Conformada por los Magistrados JHONN FREDY SOLÒRZANO PÈREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ. liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que “proceda al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales de conformidad con la legislación laboral vigente y la doctrina constitucional aquí señalada”. A través de providencia del 12 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, e indicó que en las órdenes dictadas en el fallo recurrido, respecto de la Beneficencia de Cundinamarca, concurrirían solidariamente la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ni en el fallo de primera, ni en el de segunda instancia se determinó la fecha hasta la cual debían pagarse las mesadas salariales y prestacionales adeudadas a la actora, es decir, no se ordenó hacer pagos por esos conceptos en una suma líquida, determinada o en concreto, ni fecha concisa, sino que dispuso de manera genérica el pago de lo adeudado, así como tampoco se profirió orden transitoria ni subsidiaria de acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa para delimitar la obligación mencionada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento del fallo del 12 de febrero de 2008 emitido en primera instancia, pagaron a la actora los salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual cesó las actividades el Hospital San Juan de Dios y, la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 declaró que todos los contratos de trabajo con este Hospital terminaron en este fecha, y en consecuencia, hasta la misma, la accionante prestó sus servicios personales para dicho hospital. Tramitado el incidente de cumplimiento y desacato, habiéndose probado el

pago de los salarios adeudados en cumplimiento del fallo citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de abril de 2010, declaró cumplido el fallo de tutela y ordenó archivar las diligencias, providencia contra la que no procede recurso alguno. Trascurridos 4 años desde esa providencia, mediante auto del 18 de julio de 2013, la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta requirió nuevamente el cumplimiento de la orden de tutela del 12 de febrero de 2008, con fundamento en la sentencia T-010 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, por lo que ordenó nueva liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales “hasta la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia esto es el 2 de abril de 2008”. En esa misma fecha se decretó apertura de incidente de desacato y se corrió traslado a los incidentados. Mediante memorial radicado el 31 de julio de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó el decreto y práctica de pruebas para determinar la fecha hasta la cual la incidentante estuvo vinculada legalmente con la extinta Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, hasta cuando existía obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales a la actora en cumplimiento del fallo de tutela. Con base en la providencia del 18 de julio de 2013, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, profirió la Resolución No. 089 del 26 de julio de 2013, mediante la cual liquidó los salarios y prestaciones sociales hasta el 2

de abril de 2008 y ordenó el pago de $94`351.903, dejando constancia que se procedía al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Mediante auto del 13 de agosto de 2013 se abrió a pruebas el incidente de desacato, decretándose varias pruebas, dentro de las que se allegaron certificación de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en la que se indicó que la incidentante laboró desde el 05 de octubre de 1990, hasta el 29 de septiembre de 2001, así como se anexó la historia laboral respectiva. De la misma manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de memorial del 28 de agosto de 2013, presentó informes sobre el trámite adelantados respecto de la resolución No. 0089 del 26 de julio de 2013, reiterando que estaba pendiente que en el desacato se probara el momento hasta el cual la accionante estuvo vinculada legalmente a la extinta Fundación San Juan de Dios y por ello, hasta el momento en que debía hacerse el pago en cumplimiento del fallo de tutela. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin valorar las pruebas, debidamente decretadas y aportadas oportunamente respecto de la fecha de terminación laboral de la actora, ordenó el pago de la resolución No. 0089 del 26 de julio de 2013 que liquida los salarios y prestaciones sociales hasta el 2 de abril de 2008, sin que exista prueba de que hasta esa fecha haya estado vigente la relación de trabajo entre la

accionante y la Fundación San Juan de Dios y por tanto, fecha hasta la cual surge el derecho a percibir los salarios por cuenta del Hospital San Juan de Dios y, solamente se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2012. En la sentencia T-010 de 2012, no se determinó el momento hasta el cual la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaban obligados a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a la accionante y la orden del fallo de tutela del 12 de febrero de 2008 sigue siendo genérica que debe determinarse. Mediante auto del 25 de octubre de 2013 se negó por improcedente la solicitud de adición del auto del 24 de octubre de 2013, al considerar que la fecha de terminación de la relación laboral entre la actora y el mentado hospital quedó definida en la sentencia T-010 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, es decir, que debía reconocerse y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Contra dicha providencia se acudió en reposición, trámite que fue rechazado el 21 de noviembre de 2013. Luego de argumentar la acreditación en concreto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, señaló que la decisión reprochada incurrió en los defectos orgánico, fáctico y sustantivo. Considera que existe defecto orgánico por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya había

resuelto el incidente de desacato, decisión que una vez ejecutoriada, adquirió efectos de cosa juzgada, quedando protegida por la seguridad jurídica, haciéndose definitiva, motivo por el cual, le estaba prohibido conocer, tramitar y fallar nuevos incidentes de desacato y cumplimiento del mismo fallo de tutela, por cuanto no se puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Fundamenta el defecto fáctico en que en el auto del 24 de septiembre de 2013, la entidad demandada omitió valorar las pruebas decretadas mediante auto del 13 de agosto de 2013, debidamente aportadas al trámite incidental, tendientes a determinar la fecha exacta hasta la cual debían pagarse los salarios y prestaciones sociales a la incidentante. El defecto sustantivo, lo basa en que en la mentada providencia, no se analizó el debido soporte jurídico como extremo temporal para el reconocimiento y pago de los derechos económicos y prestacionales hasta el 8 de abril de 2008 y, de esa manera se desconoció lo regulado en el Decreto 1647 de 1967 y demás normas del régimen laboral de los empleados oficiales y/o de los trabajadores particulares, en cuanto a que no hay derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, sin que el empleado haya prestado los servicios personales. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, dejar sin efectos los autos del 18 de julio de 2013 y siguientes, proferidos por la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, dentro del expediente de tutela 2008-00301, mediante los cuales se ordenó

abrir y tramitar nuevo incidente de cumplimiento y desacato en relación con las órdenes de tutela de la sentencia del 12 de febrero de 2008 y 2 de abril de ese mismo año, expedidas por la Seccional de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura. De la misma manera, declarar vigente y de obligatorio cumplimiento, la providencia del 15 de abril de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá, por medio del cual se declaró cumplido el fallo de tutela del 12 de febrero de 2008, confirmado en segunda instancia y, ordenó archivar las diligencias. Subsidiariamente pidió se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resuelva el incidente de desacato con base en la totalidad de las pruebas decretadas y allegadas oportunamente, realizando especial énfasis en la determinación del momento hasta el cual la actora prestó efectivamente sus servicios al tantas veces mencionado hospital, para que de esa manera se defina el momento hasta el cual deben pagarse los salarios y prestaciones sociales en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2008. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del escrito de tutela y sus anexos mediante auto del 6 de marzo de 2014 (fls 35 y 36), de presentación y aceptación del impedimento

manifestado por la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta (fls 41 a 48), mediante auto del 19 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente resolvió tramitar la solicitud de amparo, así como notificar a la Magistrada demandada para que se pronuncie al respecto y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dentro del término de 2 días hábiles se sirva allegar en calidad de préstamo la acción de tutela No. 2008-0301, promovida por la señora Cruz de Vásquez contra la Fundación San Juan de Dios y otros. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 52 a 59). 2.2. Intervención de la demandada y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Luz Elena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La doctora Luz Elena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela, al sostener que el 10 de mayo de 2013 la señora Isabel Cruz de Vásquez dio a conocer el presunto incumplimiento de las accionanadas de lo ordenado en el fallo de tutela tantas veces mencionado, a pesar de que con anterioridad se había proferido auto que había tenido por cumplido el mismo. Indicó que la segunda apertura del incidente de desacato, obedeció a los

lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, razón por la cual se le dio al mismo el trámite de ley y con auto del 18 de julio de 2013 se declaró que la agente liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha desacatado el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2008 y se dispuso instar al citado Ministerio, para que dentro de un plazo razonable, adelante todas las gestiones que son de su competencia en procura de realizar el pago reconocido a favor de la incidentante, en la resolución No. 00089 del 26 de julio de 2013, por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. De la misma manera, agregó que por auto del 25 de octubre de 2013, se resolvió negar por improcedente la solicitud de adición presentada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, mediante auto del 21 de noviembre de 2013, se resolvió rechazar el recurso de reposición incoado por ese mismo profesional del derecho en calidad de apoderado de la parte accionada. Por lo indicado, concluyó que dentro del presente asunto, no se ha cercenado ningún derecho fundamental a la actora, pues en el trámite tutelar e incidental adelantado, se atendieron estrictamente las preceptivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse en cualquier trámite judicial. 2.2.2. Isabel Cruz de Vásquez Isabel Cruz de Vásquez, a través de escrito (fls 62 a 68), se refirió a la acción

de tutela en el sentido de que inició contrato a término indefinido desde 1990, cuyos pagos fueron normales hasta octubre de 1999. Señaló que en la acción de tutela del 12 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundimanarca (hoy Bogotá), también protegió su derecho a la seguridad social. Indicó que solamente ha recibido pagos parciales tarde y bastante diferenciados en el tiempo, de acuerdo con las resoluciones y la sumas de dinero que dice haber recibido, máxime cuando desde el 2002 padece de un cáncer de seno y ha debido su esposo sufragar los gastos médicos, cuando esa carga le corresponde a la seguridad social, motivo por el cual no debió archivarse el expediente porque la orden de tutela no se ha cumplido a cabalidad. Considera que por no haberse cumplido con el fallo, no importa que hayan trascurrido 4 años desde la sentencia de tutela de segunda instancia, motivo por el cual la Magistrada Ponente del auto del 18 de julio de 2012, estaba en su derecho de ordenar una nueva liquidación y en dirección correcta basarse en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional y posteriormente en la T-010 de 2012. Agrega que no es cierta la afirmación consistente en que no existe prueba de que los empleados del Hospital San Juan de Dios no estuvieren laborando, porque las dos circulares dirigidas a los empleados por los directivos del Hospital dicen lo contrario, esto es, la emitida por la Junta Directiva el 4 de enero de 2005 y otra del 15 de ese mismo mes y año en la

que se exigía a cabalidad las funciones de los empleados para no ser procesados disciplinariamente, motivo por el cual el 2 de noviembre de 2001 elevó carta al Ministerio de Protección Social para que certificara si el hospital había sido autorizado para despedir trabajadores o emitir resoluciones de terminación de contratos, a lo que contestó que no encontró solicitud alguna en ese sentido. Señaló que sigue siendo empleada activa del hospital San Juan de Dios y en la tutela se ordenó el pago de todas las acreencias laborales vencidas al momento, pero no podía definir fecha de terminación, porque actualmente sigue asistiendo de forma ininterrumpida a las instalaciones del hospital protegiendo los deteriorados bienes de la institución, sin que se haya empleado en otro sitio. Manifestó que el recurso de reposición contra la providencia del 25 de octubre de 2013 fue negado porque la decisión recurrida fue legal. Con base en lo expuesto, pidió se niegue la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2.3. Fundación San Juan de Dios en Liquidación El Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls 123 a 126), informó que mediante resolución No. 0089 del 26 de julio de 2013, en cumplimiento de orden judicial, se ordenó el pago de obligaciones laborales a la señora Isabel Cruz de Vásquez, por la suma de $94`351.903. Agregó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio solicitó la modificación de dicha resolución en el sentido de que la suma a pagar era de $98315.353 por lo que se profirió la resolución 0142 de 2013 en ese sentido.

Aclaró que esas resoluciones se han proferido, solo en acatamiento de las órdenes judiciales y con la finalidad de evitar posibles sanciones. Agregó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008 rige el proceso liquidatorio en materia salarial y prestacional, y la terminación de las relaciones laborales decretada en la misma, es reflejo de la Constitución, pues es claro que al no existir funciones, planta de personal y por ende, presupuesto, no puede afirmarse que la señora Cruz de Vásquez prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios con posterioridad al 29 de septiembre de 2001, por lo que el pago de los salarios de la misma con posterioridad a dicha fecha, no tiene asidero legal, a lo que se suma que el objeto social de la Fundación, cesó cuando salió el último paciente que requiriera la prestación del servicio de salud. Finalmente, destacó que el efecto de la sentencia T-010 de 2012 debió ser expreso por parte del operador jurídico y es claro que los mismos no fueron inter comunis. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia simple de las providencias del 18 de julio de 2013, por medio de la cual se decretó la apertura del incidente de desacato, en contra, entre otros, del Ministro de Hacienda y Crédito Público (fl 82). Copia del auto del 24 de septiembre de 2013, a través de la que se declaró que la Agente Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, no han desacatado el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2008 por parte de esa Corporación, así como instó a ese Ministerio para que adelante las gestiones de su competencia en procura de realizar el pago reconocido a favor de la señora Cruz de Vásquez en la resolución No. 00089 del 26 de julio de 2013, por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls 93 a 114). Copia del auto del 25 de octubre de 2013, a través del cual se negó por improcedente la solicitud de adición presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 115 a 119). Copia del auto del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición incoado por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto del 25 de octubre de 2013 (fls 120 a 122). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 27de marzo de 2014 (fls 136 a 164) el A-quo denegó la solicitud de protección constitucional, al sostener que la determinación adoptada el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez del desacato, es viable, porque el criterio aplicado fue fijado por una sentencia expedida por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional que le dio fuerza de unificación y efectos intercomunis, reafirmada en otra sentencia constitucional y en esa medida, el

reconocimiento y pago de las acreencias laborales no puede desconocer los parámetros y plazos dispuestas en las mentadas sentencias. En ese orden de ideas, ante el evidente no pago por parte de la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios, de los salarios y acreencias laborales debidos a la incidentantes, el juez de incidente no tenía otra alternativa a ordenar en el auto del 18 de julio de 2013, mediante el cual se apertura nuevo incidente de desacato, tener por no cumplida la orden de tutela y ante el proferimiento de la resolución No. 089 del 26 de julio de ese año por la Liquidadora, en la que se ordenó el pago de acreencias y prestaciones hasta el 2 de abril de 2008, fecha del fallo de tutela de segundo grado, conminar al Ministerio de Hacienda, para que adelantara las gestiones indispensables para el pago de lo ordenado en el acto administrativo citado. Señaló que en la providencia del 24 de septiembre de 2013 se hizo claridad en cuanto a que con antelación a proferirse el fallo de unificación, no se tenía certeza del momento en que habían culminado los vínculos laborales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y por ello en el cuerpo de la providencia que otorgó el amparo, se condicionó el cumplimiento a la legislación laboral vigente, a la doctrina constitucional y a lo previsto en la sentencia T-141 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Bajo esas consideraciones, se concluyó que las decisiones adoptadas no se vislumbra ni lejos, desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más cuando lo

que se pretende es eludir el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la señora Cruz de Vásquez. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fls 171 a 186), tras insistir en que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los cargos esgrimidos en el escrito de tutela. Señaló que la conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida en cuanto a que a la señora Cruz de Vásquez deben pagársele los salarios hasta el año 2008, es errada, por cuanto parte de la interpretación equivocada de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 y T-010 de 2012, expedidas por la Corte Constitucional. Ello es así, afirma, por cuanto los fallos en esa materia emitidos antes de la sentencia de unificación, que gozan de los efectos de la cosa juzgada y seguridad jurídica, implica que el cumplimiento de las órdenes contempladas en tales fallos, no se realiza conforme a la sentencia de unificación, sino en las condiciones previstas en cada fallo particular y sin posibilidad de modificarlas en los trámites posteriores, como en el de desacato u otra sentencia de tutela. Sostuvo que no es cierto entonces que en aplicación de las sentencias SU484 de 2008 y T-010 de 2012, se deba pagar salarios hasta la fecha de los fallos proferidos con anterioridad a la sentencia de unificación, sino que a los mismos se les debe dar cumplimiento de acuerdo con lo ordenado en cada

uno de ellos, por lo que en el caso de la mentada señora, no implica en manera alguna pagos hasta la decisión de amparo, pues nunca se señaló la fecha hasta la cual debían pagarse los salarios y prestaciones reclamados por la entonces accionante. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incurrió en defectos orgánico, fáctico y sustantivo, y en consecuencia afectó los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, entre otros, al definir el incidente de desacato mediante providencia del 24 de septiembre de 2013, en la que declaró que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no desacataron el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2008 por esa Seccional, pero instó a esa Cartera Ministerial para que adelante las gestiones de su competencia en procura de realizar el pago reconocido a favor de la señora Cruz de Vásquez en la Resolución No. 00089 del 26 de julio de 2013, por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la

jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20122. 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la

demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) 5.4. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional3, por cuanto el apoderado de la entidad demandante pide, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, entre otros, garantías

de estirpe fundamental. (ii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra el auto del 24 de septiembre de 2014 que definió el incidente de desacato, no procede recurso alguno. Inclusive la entidad demandada intentó adición de la providencia, que se negó por improcedente el 25 de octubre de 2013, y al recurrir en reposición esta última decisión, fue rechazado el 21 de noviembre siguiente. violación directa de la Constitución. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal,

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