CSDJ - F11001010200020140045700ADJUNTA20140808150821-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140045700ADJUNTA20140808150821-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400457 00
Registro proyecto: 28 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 4° Administrativo de Descongestión y Colisionantes: 1° de Pequeñas Causas Laborales de Armenia Reliquidación pensional de trabajador oficial Tema: beneficiario del régimen de transición.
Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria
Decisión:
Laboral I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia1 y el Juzgado Primero (1°) de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, promovió el señor LUÍS ENRIQUE SOLÍS
GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 18 de abril de 20123, el señor LUÍS ENRIQUE SOLÍS GONZÁLEZ, mediante
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 179 de 16 de febrero de 2012, por 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Fls.1-12, C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 medio de la cual el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional – Fondo Territorial de Pensiones de Armenia negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación causada en virtud de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por consiguiente, se condene al municipio de Armenia a la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales y no salariales, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 18 de abril de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual, mediante auto de 25 de junio de 2012, ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto
(4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA12-9452 de 2012. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, a través de providencia de 26 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Según las normas y la jurisprudencia en cita, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral que no se originen en un contrato de trabajo, y para el caso de pensiones originadas dentro del régimen de transición basado en la Ley 33 de 1985, solamente conoce de ellas cuando sea un empleado público el beneficiario de la pensión; en los casos en que el beneficiario sea un trabajador oficial, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral. 4 Fl.29, Ibídem. 5 Fls.68-69, C.O. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 Visto lo anterior, forzoso es concluir que el objeto de la acción que ha dado lugar a la iniciación de este proceso, en los términos antes relatados, no está asignado a la Justicia Contencioso Administrativa sino a la Ordinaria en su especialidad Laboral,
como quiera que se trata de la reliquidación de una pensión obtenida dentro del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1085 (sic.), y precisamente, porque es asunto que emana de un CONTRATO DE TRABAJO, tal y como se advierte de la Resolución 199 de febrero 19 de 2010 y lo certifica la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, incluso, debido a que se solicita tener en cuenta la totalidad de “primas y factores salariales” devengados en el “último año de servicios” (pretensión 2.3. y el hecho 3.10.), aplicable a los trabajadores oficiales, segmento donde se ubica el último trabajo desempeñado por el actor (Literal C de los considerandos de la Resolución No. 199 de febrero 19 de 2010), del cual renunció a partir del 18 de enero de 2010 (fl.22)”. El 10 de diciembre de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia – Quindío, el cual, mediante auto de 20 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Por todo lo expuesto, y de conformidad con la Resolución No. 199 de del (sic.) 19 de febrero de 2010, visible a fls. 26 al 28 del expediente, se sabe que el actor prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARMENIA, entidad por la que igualmente fue
pensionado, en consecuencia considera ésta dependencia que la competencia para conocer del presente proceso está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo anteriormente expuesto, y no a la Ordinaria Laboral,, de tal forma que este Juzgado carece de competencia para conocer el proceso de la referencia. Además, vale la pena resaltar, que tratándose de la cuantía del proceso, tampoco sería este despacho el llamado a conocer del mismo, pues surge diáfano que la competencia estaría radicada en los Juzgados del Circuito, por superar el valor determinado por la Ley para el conocimiento de los juzgados de pequeñas causas, teniendo en cuenta que no encontramos frente a una prestación de tracto sucesivo como son las pensiones”. 6 Fl.71, Ibídem. 7 Fls.73-79, C.O. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 El 3 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 4 de marzo de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, formuló a través de apoderado judicial, el señor LUÍS ENRIQUE SOLÍS GONZÁLEZ, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, por cuanto el proceso se inició antes 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma que “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales y no salariales, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral fue creado y organizado por la Ley 100 de 1993, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, dicha norma ordenó en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. No obstante lo anterior, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 pensiones y mientras dure el respectivo concordato” y, los beneficiarios de los regímenes especiales que surgen de la transición10 prevista en dicho ordenamiento legal. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición -artículo 36 ibídem-, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Ahora, es del caso resaltar que aquello que no hace parte del sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en dicha norma, las competencias establecidas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo y del trabajo se mantienen incólumes, por lo tanto, sí es relevante tener en cuenta la naturaleza del vínculo laboral y los actos jurídicos que se controvierten, para definir la jurisdicción competente, en la forma dispuesta en los referidos ordenamientos jurídicos. Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 200211:
“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que el señor LUÍS ENRIQUE SOLÍS GONZÁLEZ laboró hasta el 18 de enero de 2010 como trabajador oficial vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido12. 10 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002. M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández. 12 Fls.65-66, C.O. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 Igualmente, está acreditado que el actor pretende el reajuste de su pensión de jubilación que le fue reconocida por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional – Fondo Territorial de Pensiones de Armenia, mediante la Resolución No. 199 de 19 de febrero de 2010, cuya liquidación se aduce fue practicada con el 75% del salario del último año de servicio y, para acceder a la pensión fue beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 199313. Bajo ese contexto, deviene claro que si bien se trata de un asunto excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto se enmarca dentro de una situación en transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, también lo es que la naturaleza del vínculo laboral del accionante proviene de un contrato individual de trabajo a término indefinido, motivo por el cual no existe razón válida para sustraer el litigio de la jurisdicción ordinaria laboral, pues a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer de los procesos contenciosos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo. Así las cosas, concluye esta Sala que en el caso sub lite si bien la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de seguridad social integral, pues se trata del reajuste de una pensión ordinaria reconocida a un empleado por una entidad pública, bajos las reglas de la Ley 33 de 1985, no menos cierto es que dicho servidor fue vinculado mediante contrato de trabajo, por lo tanto, la jurisdicción competente es la jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia - Quindío y el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas
13 Fls.22-28, C.O. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 Laborales de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor LUÍS ENRIQUE SOLÍS GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA, a la Jurisdicción de Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ArmeniaQuindío. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones Aprobado según Acta No. 55 del 30 de julio de 2014.
Radicado: 110010102000 2014 01218 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado, que la Sala Mayoritaria debió asignar la competencia de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. 9 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el
artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no
existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con 10 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado No 110010102000201400457 00 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. De lo anterior, se tiene que el señor Luís Enrique Solís en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, busca que se declare la nulidad
de la Resolución No. 179 de 16 de febrero de 2012 por medio de la cual el Departamento Administrativo de Fortalecimiento InstitucionalFondo Territorial de Pensiones de Armenia negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, la cual había sido causada por virtud de Ley 33 de 1985, la cual hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, al momento de dirimir el conflicto de la referencia, ésta Corporación debió considerar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra HACL LEEA 11