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CSDJ - F11001010200020140045800ADJUNTA20140820145040-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140045800ADJUNTA20140820145040-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400458 00

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Conflicto dentro de la jurisdicción disciplinaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Colisionantes: Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, del Chocó y del Valle del Cauca

Decisión: Asignar al Consejo Seccional de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y de los Consejos Seccionales del Chocó y del Valle del Cauca, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Marisol Correal Estrella, tras queja interpuesta por Johan Gerry Ávila Valderrama.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante escrito del 10 de marzo de 20111, el señor Johan Gerry Ávila Valderrama presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

(luego de Bogotá) queja disciplinaria contra la abogada Marisol Correal Estrella. Los hechos denunciados se refieren, en síntesis, a la presunta indiligencia de la

profesional del derecho, pues no habría adelantado ninguna actuación para ejercer la defensa del quejoso dentro del proceso disciplinario militar que le fue iniciado al 1 Fl. 1 a 4 C.O. Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 señor Ávila Valderrama el 18 de mayo de 2010 en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 5 de Bahía Solano – Chocó. Adicionalmente se habría presuntamente quedado con los dineros que el quejoso le entregó como anticipo de honorarios y gastos de desplazamiento de Bogotá a Bahía Solano, que ascienden a $4.523.000. Por tal razón, el quejoso se vio obligado a revocar el poder a la abogada denunciada y a darle poder a otro profesional el 31 de enero de 2011. 2.- La queja fue repartida al despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien por auto del 1° de junio de 2011 dispuso la apertura del respectivo proceso disciplinario, bajo el radicado 2011-028802. El proceso se continuó adelantando ante el Seccional de Bogotá hasta el 15 de mayo de 2013, fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se resolvió remitir por competencia el asunto al Consejo Seccional del Chocó3. El Seccional de Bogotá estimó que, con base en el contenido del poder otorgado, las copias del proceso disciplinario militar y las declaraciones de la disciplinable y

del quejoso, se encuentra que la labor encomendada a la abogada Correal Estrella debía adelantarse en la ciudad de Bahía Solano, Chocó, por lo que el competente es el Seccional de dicho departamento. Se invocó asimismo el contenido del artículo 114 de la ley estatutaria 270 de 1996 en relación con la competencia en materia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se provocó colisión negativa de competencia en caso de que el Seccional del Chocó considere que carece de competencia. 3.- El 11 de junio de 2013 se repartió nuevamente el asunto, esta vez al despacho del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Seccional del Chocó, despacho que asumió conocimiento de la actuación mediante auto del 18 de junio de 2013 (fl. 83 C.O.). El 4 de julio de 2013 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso, de un lado, remitir por competencia el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, de otro lado, se propuso (nuevamente) colisión negativa de competencia si el Seccional del Valle del Cauca no compartiese los argumentos expuestos4. 2 Fl. 5 a 7 C.O. 3 Fl. 54 a 59 y CD C.O. 4 Fl. 89 y CD C.O. Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 El magistrado Castillo Restrepo del Seccional del Chocó consideró que de la ampliación de queja efectuada en la ciudad de Bogotá5 se desprende que el

proceso disciplinario militar adelantado contra el quejoso, si bien se efectuó inicialmente en Bahía Solano, luego fue remitido a la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. El Seccional del Chocó concluyó que como la actuación de la abogada debía finalmente realizarse en Buenaventura, el competente es el Seccional del Valle del Cauca. 4.- El 9 de agosto de 2013 se repartió en consecuencia y por tercera vez el asunto, en esta ocasión al despacho de la magistrada Liliana Rosales España del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante auto del 31 de enero de 2014, ese despacho consideró que también carecía de competencia y declaró surgido un conflicto de competencia, ordenando la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria6. El Seccional del Valle del Cauca estimó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 114.2 de la ley 270 de 1996 en consonancia con los artículos 60 y 19 de la ley 1123 de 2007. Señaló que en cuanto al caso concreto, los hechos imputados a la abogada disciplinable “se afincan en las actuaciones u omisiones ocurridas cuando el expediente disciplinario se encontraba bajo el conocimiento del Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 5 con sede en Bahía Solano, jurisdicción del departamento del Chocó” (fl. 97 C.O.). Agregó que cuando el quejoso confirió nuevo poder a otro abogado, en reemplazo de la disciplinable, lo hizo dirigiéndolo aún al fallador de instancia con sede en Bahía Solano (fl. 3 c.

Anexo). Por lo tanto, consideró que los hechos a investigar ocurrieron en territorio jurisdiccional de la Sala homóloga del Chocó. 5.- El 28 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca remitió efectivamente la actuación a esta Corporación, con el fin de que se dirima el conflicto suscitado. 5 Puntualmente se refirió a la siguiente respuesta dada por el quejoso en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2013: “Preguntado: Antes de colocar esta denuncia usted se comunicó con ella para saber qué había pasado? Respondido: Yo hablé con ella en muchas ocasiones, inclusive antes de contratar a otro abogado, o sea la última vez que hablamos, yo le comuniqué que el proceso lo trasladaban de Bahía Solano a Buenaventura” (fl. 57 C.O.). 6 Fl. 94 a 98 C.O. Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114,

numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Del mismo modo, cuando se trate de conflictos de competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el artículo 59.2 de la ley 1123 de 2007 establece que la Sala Jurisdiccinal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para conocer de ese tipo particular de conflicto. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cómo opera el factor territorial de competencia en materia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de una investigación abierta contra una abogada con domicilio en Bogotá y a quien se le confirió poder en esa misma ciudad, por dos conductas denunciadas; a saber, de un lado, la presunta indiligencia en la defensa del quejoso dentro de un proceso disciplinario militar iniciado en Bahía Solano – Chocó y que luego fue continuado en Buenaventura – Valle del Cauca y, de otro lado, la presunta no devolución de sumas de dinero que el quejoso habría entregado a la abogada, a título de honorarios y gastos de desplazamiento. La Sala deberá asignar el conocimiento del asunto a uno de los tres Consejos Seccionales en conflicto negativo de competencia: Bogotá, Chocó y Valle del Cauca. Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 3.- Solución del conflicto El artículo 114.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispone que es función de las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En el mismo sentido y de manera más específica, el artículo 60.1 de la ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, reafirma la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura para conocer en primera instancia “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. Ahora bien, es menester señalar que el actual Código Disciplinario del Abogado no trae reglas que desarrollen el denominado factor territorial de competencia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. A falta de ellas y en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 16 del precitado estatuto, debe darse aplicación – en lo que resulte pertinente – a las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 80 de la ley 734 de

2002 – Código Disciplinario Único: “Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación” (negrillas fuera del texto). Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y, para ella o para cada una de ellas, debe establecerse dónde se realizó según la naturaleza de cada conducta. Así, descendiendo ahora al caso concreto, la Sala deberá tener en cuenta que la denuncia presentada por el señor Johan Gerry Ávila Valderrama contra la abogada Marisol Correal Estrella, se refiere concretamente a dos conductas separables: a) de un lado, la presunta indiligencia de la profesional del derecho como defensora del quejoso dentro del proceso disciplinario militar iniciado el 18 de mayo de 2010 en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 5 de Bahía Solano –

Chocó; y b) de otro lado, haberse presuntamente apropiado de las sumas de dinero que el quejoso le entregó como anticipo de honorarios y gastos de desplazamiento de Bogotá a Bahía Solano ($4.523.000), no obstante no haber ejecutado el mandato para el cual fue contratada. Para determinar dónde ocurrió la primera de las mencionadas conductas objeto de la actuación disciplinaria, debe emplearse como criterio determinante el lugar donde debía ejercerse el mandato profesional conferido, esto es, el lugar donde se adelantaba el proceso disciplinario militar contra el quejoso. Concretamente, de acuerdo con el material probatorio actualmente obrante en el expediente, se tiene que para la época de contratación de la abogada Marisol Correal Estrella, el proceso donde ésta debía actuar como defensora del señor Ávila Valderrama era el municipio de Bahía Solano – Chocó, ubicado dentro de la jurisdicción territorial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Y, toda vez que la primera conducta objeto de investigación disciplinaria se refiere a una presunta indiligencia profesional, conducta esencialmente de omisión, queda claro que durante el Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 tiempo que estuvo vigente el mandato conferido a la abogada Correal Estrella (esto es, dede el inicio del proceso disciplinario militar hasta el 31 de enero de 2011), el proceso se adelantaba en el municipio de Bahía Solano – Chocó. Poco importa entonces que, con posterioridad a la revocación del poder a la abogada

investigada, el trámite militar disciplinario contra el quejoso se hubiese reasignado a las autoridades militares con base en el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, pues la presunta indiligencia cesaría en este caso con la terminación de su labor de mandataria. Ahora bien, en cuanto a la segunda conducta objeto de la actuación disciplinaria, debe tenerse en cuenta que la contratación y pagos se hicieron presuntamente efectivos en la ciudad de Bogotá, toda vez que la abogada Marisol Correal Estrella tenía su domicilio en esta misma ciudad para la época de los hechos, independientemente de que el proceso donde había aceptado actuar se estuviera realizando en otra ciudad ubicada en otro distrito judicial. Así las cosas, en relación con la presunta apropiación indebida o abusiva de sumas de dinero que la disciplinable habría recibido del quejoso para ejecutar el mandato profesional, puede considerarse que esta segunda conducta se realizó en la ciudad de Bogotá, jurisdicción territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo tanto, en el presente asunto se tiene que las faltas presuntamente competidas se desarrollaron en diversos lugares del territorio nacional, por lo que en aplicación de la regla contenida en el inciso tercero del artículo 80 del Código Disciplinario Único, de la actuación disciplinaria contra la abogada Marisol Correal Estrella deberá conocer el Seccional competente que primero hubiere iniciado la investigación. Puesto que, de acuerdo con el factor territorial, podrían conocer del asunto tanto el Seccional de Bogotá, como el Seccional del Chocó, la Sala dirimirá el conflicto asignándolo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, al haber sido la primera instancia en conocer del caso. 4.- Otras consideraciones Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 La Sala constata que desde el mes de marzo de 2011, se repartió el presente asunto al despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien lo tramitó del 1° de junio de 2011 bajo el radicado 2011-02880 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual resolvió carecer de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente se encuentra que, a partir de ese momento se planteó con el Seccional del Chocó un conflicto de competencia en caso de que este último tampoco se considerara competente. Sin embargo, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Disciplinaria del Seccional del Chocó resolvió el 4 de julio de 2013 remitir el asunto al Seccional del Valle del Cauca, instancia que finalmente ordenó el 31 de enero de 2014 la remisión de la actuación a esta Corporación para dirimir de manera definitiva el triple conflicto de competencia así suscitado. La Sala constata que, con base en esta vicisitud procesal han pasado más de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin poderse aún terminar la audiencia de pruebas y calificación preliminar en este proceso. Por las razones objetivas antes descritas, la Sala ordenará la compulsa de copias con el fin de que se determine si procede iniciar actuaciones disciplinarias en contra

de los magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Chocó y Valle del Cauca, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Marisol Correal Estrella, asignando el conocimiento del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00 Judicatura de Bogotá, instancia que deberá reasumir con la mayor celeridad el proceso disciplinario inicialmente radicado con el No. 2011-02880. SEGUNDO.- REMITIR en consecuencia y de manera inmediata la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del proceso en el estado en que se encuentra, advirtiéndosele que la fecha probable de prescripción de la acción disciplinaria para una de las conductas denunciadas es el 31 de enero de 2016. TERCERO.- COMUNICAR y ENVIAR copia de la presente providencia a las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Chocó y del Valle del Cauca. CUARTO.- Por Secretaría Judicial, COMPULSAR copias del presente asunto con destino al reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de evaluar si procede iniciar actuaciones disciplinarias en contra de los magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE Conflicto de Jurisdicción Radicación número: 110010102000201400458 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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