CSDJ - F11001010200020140045900ADJUNTA20140328113629-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140045900ADJUNTA20140328113629-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400459 00 Discutido y aprobado en Acta No. 22 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra de la COMPAÑÍA GARCIA AGUDELO E
HIJOS S. EN C.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Ante el Juez Civil del Circuito de Pereira (Reparto), el doctor JAIME RAÚL DUQUE HENAO, en calidad de apoderado especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., formuló demanda de Constitución de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, el 28 de agosto de
2013, contra la COMPAÑÍA GARCIA AGUDELO E HIJOS, con el fin de que ordenara imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LOTE B, ubicado en la vereda CONDINA, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-132237 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira ( Folios 2 a 45 del c.o. con anexos).
2. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien por auto de data 3 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, disponiendo remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Risaralda.
Como fundamento de tal decisión precisó que de conformidad con la Ley 142 de 1994 en el artículo 33 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-854 de 2007) que recoge conceptos del Consejo de Estado, tal pretensión correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa: “Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencia trazada por la misma Corporación, señala: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
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Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la Ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (…) Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general. En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000: De otra parte, el artículo 33 de la Ley 142 pretende definir cuales
actos, hechos u omisiones realizadas por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Uso del espacio publico b) Ocupación temporal de inmuebles c) Promover constitución de servidumbres o d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio” (Folios 49 a 51 del c.o.).
3. Recibidas las diligencias en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, este Despacho mediante auto del 17 de febrero de 2014, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones.
Para arribar a tal determinación consideró: “ …se tiene que la presente controversia no se trata de enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para lo cual será viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni actuaciones (hechos u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre a su favor, para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa;
antes bien el asunto al que se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual acude al juez civil en ejercicio del derecho de acción conferido por la Ley 56 de 1981 y bajó el trámite del Decreto 2580 de 1985 y el Código de Procedimiento Civil” ( ver reverso folio 56 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
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COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín
iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la
competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta
no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la
naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, instaurada por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de la sociedad GARCÍA AGUDELO E HIJOS Y CIA S. EN C, tendiente a que -como pretensión principal-, se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la demandante, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LOTE B, ubicado en la vereda Condina, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda (Folio 39 del c.o.). Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XI de Libro II del Código Civil, a favor de LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, “como consecuencia de la
necesidad de iniciar trabajos para la construcción de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO energía, el cual es de utilidad pública. Para la construcción de la citada infraestructura eléctrica se afecta parcialmente el inmueble denominado LOTE B, ubicado en la vereda CONDINA, en el Municipio de PEREIRA, Departamento de RISARALDA, cuya propiedad ostenta la compañía GARCIA AGUDELO E HIJOS Y CIA S.EN C.” (Folios 38 y 39 del c.o.).
Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación,
conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
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18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en los artículos 20-8, 23-10 y 415 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ART. 20. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, núm. 8º.
Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (1…)
8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” “ART. 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (1…)
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier
naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” “ART. 415. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 218. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse
a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la Constitución de una servidumbre, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa (como lo veremos más adelante), sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, que en su código sustantivo y de procedimiento, la prevé y regula. Ahora bien, es necesario aclarar por esta Superioridad que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en ese mismo artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
En ese orden, los jueces administrativos conocen de procesos en única instancia, según el C.P.A.C.A: “Artículo 154.- Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que origen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales”: Y en primera instancia esos jueces administrativos conocerán de los
siguientes asuntos enlistados en el artículo 155 del C.P.A.C.A.: “(….)
13. De los demás asuntos que les asignen las leyes especiales.” Es por todo lo anterior, que de ningún modo, le correspondería la competencia para conocer de la presenta demanda de constitución de la servidumbre a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que uno es Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el derecho de acción de las empresas de servicios públicos para la constitución de servidumbres, de la cual como se ha venido indicando, conoce el Juez Civil conforme a las reglas especiales de la Ley 56 de 1981, y el Código de Procedimiento Civil; y, otro asunto muy distinto es la legalidad de los actos administrativos (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble) y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones por ejemplo por ocupación de un inmueble, asuntos estos últimos que sí son de competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A. que profieran las empresas de servicios públicos en ejercicio de tales derechos y prerrogativas.
Es por lo anterior, que el presente asunto no se trata del enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para lo cual sería viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de actuaciones (hechos u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre, para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa; antes bien, y sin más
disquisiciones el asunto al cual se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual conforme a las consideraciones en precedencia el competente es el Juez Civil en ejercicio de la acción conferido por la Ley 56 de 1981 artículo 275 (que señala que le corresponde a la 5 “Artículo 27º.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía) y del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, y copia de la providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400459 00