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CSDJ - F11001010200020140046000ADJUNTA20140731170510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140046000ADJUNTA20140731170510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201400460 00 Aprobado en Acta Nº. 53 de la fecha. ASUNTO Decidir si se termina o no la investigación disciplinaria iniciada al Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su desarrollo el 27 de febrero del presente año, en el parqueadero del Conjunto Residencial Serrezuela II, ubicado en la circunvalar 35 No. 92-136 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), cuando aproximadamente a las 10:30 de la noche, el doctor Luis Alfonso Blanco Turizo, residente del apartamento1507, arribó al complejo, en su vehículo, acompañado de su hermana María Inés y su cuñado, el Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, advirtiendo que su parqueadero No. 36 se encontraba ocupado por el automotor de Laura Juliana Jaramillo Mariño, a quien los vigilantes le pidieron retirarlo de ese sitio. La dama Jaramillo Mariño acudió al estacionamiento y allí se encontró con el Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, quien bajó en busca de su

cuñado, y al parecer cruzaron varias palabras, además, de haber sido amenazada con un “cuchillo” que portaba éste. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la publicación del Diario “Nación” del 3 de marzo del presente año, esta Corporación, el 6 de los mismos mes y año, abrió la investigación disciplinaria, etapa en la cual se acreditó la calidad1 de disciplinable del Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) Igualmente, se arrimaron como medios de convicción los testimonios de la presunta afectada, Laura Juliana Jaramillo Mariño, de los vigilantes del Conjunto Residencial Serrezuela II, señores Jorge Leonardo Estupiñán Amador y Luis Alfredo Díaz Fonseca, del Dr. Luis Alfonso Blanco Turizo, así como de los residentes Marlon Felipe Prada Gamarra y Fernando Villamizar Parada. 1 Ver fls. 30 a 33, donde se aprecian las copias del acta de elección No. 5 del 22 de febrero de 2007, por parte dela Corte Suprema de Justicia, y de la posesión el 30 de marzo de ese mismo año, como Magistrado en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. De otro lado, se escuchó la versión del Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, quien no sólo negó haber tratado mal de palabra a la presunta víctima sino igualmente haberle amenazado con un cuchillo, pues lo que portaba en sus manos esa noche era un llavero de plástico, en forma de

cuchillo, el cual aportó a la investigación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 2 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las

actuaciones estatales...”4. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si la conducta del Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO constituye falta disciplinaria susceptible de reproche por parte del poder sancionador del Estado, administrado por esta Corporación. Descendiendo al caso concreto, analizados en perspectiva de conjunto6 los diversos medios de convicción arrimados a la encuesta, desde ahora se pronostica decisión favorable para el disciplinado, puesto que en sentir de la Sala, su conducta no constituye falta disciplinaria y al amparo de los artículos 73, 164 y 210 del Código Disciplinario Único, es procedente la terminación del proceso: 4 Sentencia C-028/06 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. 6 Art. 141 Ley 734 de 2002: “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica”. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Previo a iniciar el análisis del material probatorio, debe advertirse que no obstante el Dr. FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO tener su sede laboral en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en calidad Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior, su estadía en la ciudad de Bucaramanga (Santander) para la noche de los acontecimientos -27 de febrero del presente añose hallaba debidamente autorizada por la Presidenta del Tribunal Superior de Cúcuta, según auto de sustanciación del 13 de febrero de esta anualidad7; es decir, que se encontraba debidamente autorizado para estar

por fuera de su sitio de trabajo. 7 Fl. 121. Ahora, en el Derecho Disciplinario, como también ocurre en el derecho penal, se establecen principios alusivos a la prueba. En efecto, el Código Disciplinario Único8, prescribe que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legalmente producida y aportada al proceso, y en ese entendido, se han consagrado entre otro medios de pruebas, el testimonio, los documentos, la confesión, el peritaje y la inspección, los cuales para su validez precisan de que su aducción se cumpla de acuerdo con los lineamientos dados por la Ley 600 de 2000. Asímismo, el operador disciplinario cuenta con plena autonomía para establecer los elementos del tipo disciplinario y la responsabilidad del investigado con cualquiera de los medios de convicción que sean compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario, es decir, que rige la libertad probatoria y, en ese mismo sentido, deben practicarse las pruebas 8 “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto,

el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguien do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. que comprometen la responsabilidad del disciplinado, como las que le son favorables. Es decir, resultan de trascendencia para la dogmática probatoria en el campo disciplinario, principios como la necesidad de la prueba, la libertad probatoria, la imparcialidad y el adelantamiento de una investigación integral. Y para definir el valor delas pruebas recaudadas, de vital importancia resulta ser el apotegma establecido por el legislador disciplinario en el sentido de que su valoración debe hacerse de manera conjunta, acudiéndose al sistema de la sana crítica. “Las pruebas no deben ser consideradas aisladamente, sino solo entre ellas: porque, cuantas veces una prueba sea contradicha o siquiera resulte invalidada por otra, deja de certificar”9. “Art. 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica”. Entendiendo por sana crítica, como aquel sistema, en el cual “…el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”10. La Corte Constitucional, ha indicado que “…la motivación del fallo comporta la obligación del juez de exponer las razones que lo llevan a declarar probados determinados hechos, y la sana crítica circunscribe esas razones a criterios lógicos (o, valga redundar, razonables), basados en la ciencia y la experiencia. La importancia de la motivación como garantía de interdicción de arbitrariedad y supuesto imprescindible para el control de legalidad de las actuaciones estatales11, mediante el ejercicio de los derechos de defensa y 9 Pietro Ellero, Trattati criminal, Bolonia, Fava e Garagnani, 1875m, pág. 254. 10 Sentencia C-202 de 2005. 11 La jurisprudencia en la materia es amplia. Por su claridad y relevancia en el marco de la interdicción de la arbitrariedad a partir de la motivación, se recomienda consultar los fallos SU-250 de 1998, T-576 de 1998, C-836 de 2001, C-252 de 2001. Consultar, además, T-302 de 2008, T-857 de 2007, T-797 de 2006, T-292 de 2006 en los que se resalta la importancia contradicción ha sido resaltada por esta Corte en innumerables ocasiones, y en tiempos recientes ha llamado la atención de la doctrina y la teoría de la argumentación jurídica”12.

De otro lado, preciso es recordar que antaño la prueba testimonial era reconocida como la soberana, no obstante con el paso del tiempo se ha ido degenerando puesto que progresivamente los principios de la humanidad han ido perdiendo espacio, al punto que las personas mienten por sentimientos de venganza, odio, amor, interés o dinero, entre otros, a pesar de tener la obligación de expresar sólo la verdad so pena de ser sancionado. En orden a la credibilidad que ha de dársele al testimonio, mutatis mutandis, debe recordarse las enseñanzas del maestro Ferri, citado por Gorphe: “La experiencia judicial enseña constantemente que el acusado inocente dice siempre lo mismo, desde el primer momento hasta el último; puede dar también detalles inexactos (por defecto de memoria o de percepción); pero, en la versión del hecho, dice siempre y en sustancia lo mismo. Conserva continuamente una línea recta, como el vuelo de la golondrina. Por el contrario, el acusado culpable va en zigzag; acusa, se contradice, procura enmendar las mentiras reconocidas; sigue siempre una línea sinuosa, como el vuelo del murciélago”13. En esas circunstancias, surge la obligación para el operador judicial de hacer un análisis objetivo sobre cada uno de los medios de convicción arrimados y de la motivación en relación con los principios del debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad, interdicción de la arbitrariedad, en distintos escenarios. 12 Sentencia T-1015 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Francois Gorphe, Apreciación Judicial de las Pruebas, Editorial Temis, 1985, pág. 197.

en especial de los testimonios a fin de establecer si lo expuesto por cada uno de ellos se ajusta a la verdad verdadera o si, por el contario, surgen incoherencias o incongruencias que impiden su aceptación como tal, de acuerdo con el análisis que en conjunto con los demás medios de convicción recaudados debe realizarse. En el caso concreto, se cuenta con el testimonio de quien ha asumido la condición de víctima y la versión del disciplinado, frente a los cuales debe la Sala tomar una posición, lógicamente bajo el análisis de cada uno de ellos, y de frente a los demás medios de convicción legal y oportunamente arrimados a la investigación, como se acaba de anunciar. La versión jurada que entregó la “afectada”, resumidamente sentenció al disciplinado porque la cogió y con un cuchillo la amenazó, pues se lo llevó hasta su cara, mientras le decía que le iba a dañar las llantas y los vidrios del carro14. Mientras que el Magistrado negó esa afirmación, al indicar que no sólo resulta inverosímil que con una mano fuese a inmovilizarla, en tanto que tiene una perturbación funcional del miembro superior izquierdo que le impedía asirla y zarandearla, además, de que no portaba ningún arma cortocontundente, pues lo que llevaba en su mano era un llavero en forma de cuchillo, plástico, con las llaves del apartamento15. De otro lado, solicitó el servidor judicial se revisara el tiempo que transcurrió entre el momento en que se baja del ascensor en el parqueadero y aquel en que la señora Laura Jaramillo aborda el elevador, en el cual no se hallaba, y

se verificará que sólo transcurrieron 26 segundos, tiempo en el cual difícilmente podía ocurrir todo lo expuesto por la dama, más aún dada su discapacidad: 14 Fls. 39 y 44. 15 Fls. 128 y ss. “Si se revisa el video que adjuntaré del ascensor, donde voy totalmente sereno y me bajo a las 23:02:54 y a las 23:03:20 la señora LAURA JARAMILLO se sube a un ascensor en el cual yo no estoy y lo retiene abierto, podemos concluir que desde el momento en que yo me bajo del ascensor y la señora se monta a otro ascensor han pasado 26 segundos…es inverosímil que en 26 segundos, un discapacitado pueda inutilizar a una persona, sostener la supuesta conversación que ella dice y amenazarla, cuando yo tenía en la mano era un llavero…”16. Pues bien, sea lo primero señalar que el testimonio de la dama Jaramillo Mariño no resiste el análisis bajo el tamiz de la sana crítica, puesto que el mismo cae por su propio peso, en tanto no ha sido coherente en sus versiones y ello impide darle crédito. En efecto, en la primera declaración, el 1º de marzo del presente año ante la Fiscalía General de la Nación, tras señalar que luego de tener una discusión con el señor Blanco Turizo, propietario del parqueadero, y estacionar el rodante en otro sitio, puesto que no cuenta con aparcadero, indicó, que al dirigirse para el elevador se encontró con el Dr. CASTAÑEDA CANTILLO, quien le anunció que le iba a romper las llantas y los vidrios, además, de amenazarla con un cuchillo. Así

se expresó: “...ESPERÉ A QUE SE FUERA ESTA PERSONA Y CUANDO VOY PARA

EL ASCENSOR APARECE UN SEÑOR DE NOMBRE FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO MAGISTRADO, ESTA PERSONA ME DICE QUE ME VA A PINCHAR LAS LLANTAS DE MI CARRO, ME MUESTRA EL CUCHILLO Y ME DICE QUE ME VA A PARTIR LOS VIDRIOS DEL CARRO Y YO LE DIJE HAGA LO QUE QUIERA CON EL CARRO, YO ME FUI Y ESTA PERSONA ME COGIÓ LA MUÑECA DERECHA Y DEL HOMBRO 16 Fl. 133. IZQUIERDA (SIC) Y ME PUSO EL CUCHILLO EN LA CARA ME ZARANDEO Y ME DECIA RESPONDAME YO NO DECIA NADA, ME LE SOLTÉ Y ME FUI POR LOS PARQUEADEROS Y ESPERÉ EL ASCENSOR

EN EL SÓTANO …”17.

Pero en la declaración jurada que entregó a esta Sala, el 13 de marzo del año que discurre, ya no expuso que los hechos se presentaron cuando iba para el ascensor, sino cuando se bajó del carro: “… el señor sigue gritándome (se refiere a Blanco Turizo, aclara la Sala), yo entonces me quedo en el carro esperando que el señor se vaya con el celador, me quedo dentro del carro en ese momento, no puedo decir cuánto tiempo pasó, pero fueron como cinco minutos, me bajo del carro, en ese momento viene hacia mi un señor alto, gordo, me dice usted es la dueña del carro, le digo que si (sic), en ese momento que yo digo que sí, lo que hace es abordarme saca un cuchillo, me dice que le tengo que responder por

el parqueadero, me dice no se lo perdono, no se la rebajo, respóndame por mi parqueadero, le voy a hacer daño a usted y al carro, entonces en ese momento me asusté mucho, no sé como pero me solté, me asusté mucho porque el señor me pasaba el cuchillo por la cara y por el cuello, me asusté muchísimo, me solté durísimo, lo que hice fue salir por entre los carros hacia el ascensor, en el parqueadero del conjunto es un sótano y hay muchos carros que van pegados, yo me metí entre los carros, cuando yo me metí dentro de los carros, yo veo que viene otro residente del mismo conjunto…”18. 17 Fls. 39 y 40. 18 Fl. 45. Allí, entonces, se observa, cómo la testigo entrega dos versiones diversas en torno al preciso instante en que supuestamente el funcionario judicial la abordó, pues en la primera señaló, que fue cuando iba para el ascensor y, en la segunda, que ello ocurrió en el instante en que se bajó del carro y luego de soltársele, la obligó a correr por entre los vehículos. Asímismo, afirmó en la denuncia penal, que el disciplinado le dijo que le iba a pinchar las llantas y romper los vidrios; pero en la segunda declaración, le aumentó al señalar que el disciplinado le dijo que no se lo perdonaba, que le tenía que responder por el parqueadero, “no se la rebajo” y que le iba a hacer daño a ella y al carro. De otro lado, repárese que la dama afirmó: “…YO ME ENTRÉ AL

ASCENSOR ESTE SUJETO ME SACÓ EL CUCHILLO Y LA CÁMARA LO CAPTÓ CUANDO ME INTIMIDABA…”19, cuando eso no es cierto. En efecto, observado con detenimiento el video entregado tanto por la presunta afectada como por la defensa, se observa lo contrario, es decir, que la actitud del disciplinado al momento de tratar de abordar el ascensor, estando dentro de éste la dama y el señor Marlon Felipe Prada Gamarra, fue de absoluta normalidad, en ningún momento se le vio agitado, corriendo o tratando de abrir por la fuerza el elevador y, menos aún, que la hubiese encarado con un cuchillo. Pero lo que sí es llamativo es que la señora llega al ascensor, también de manera corriente y, en vez de alejarse en el mismo, se quedó por espacio de 56 segundos sosteniéndolo, con su mano derecha desde el interior, situación que no es lógica para quien está siendo agredida y perseguida por otra persona, pues de haber sido así, se le hubiese observado apurada y afligida, pero nada de ello ocurrió. De ello dio fe el CD2 19 Fl. 40. –VIDEO EDITADO-, adjunto a la carpeta anexo No. 1, aportado por la testigo, a partir de las 23 horas, 02 minutos, 13 segundos. Y en esa actitud se aprecia mientras que se desplaza por el ascensor, pues así se le advierte en el video y la percibió el testigo Marlon Felipe Prada Gamarra, quien señaló que no obstante, verla con la cabeza baja, no la “…vi llorando”. De otro lado, afirmó este testigo, que previo a ingresar al ascensor,

observó a la dama discutiendo con un varón, pero no que fuese amenazada o tratase de cogerla, pues de haber sido así “…como hombre con una mujer, hubiese tenido alguna reacción, no sé, pero en ningún momento…”20. De lo brevemente señalado, se infiere la imposibilidad de dar crédito a la presunta afectada, puesto que no sólo su versión es contradictoria, sino que la misma confrontada con los otros medios de prueba permiten inferir que los hechos no ocurrieron como ella lo narró, máxime cuando la presunta arma a la que hizo referencia resultó ser un llavero que sí tiene forma de cuchillo, pero es de plástico, inofensivo totalmente - ver fotografías de folios 161 y 162-, como lo relató el disciplinado, sin que, además, el dictamen que se ordenó practicar sobre dicho elemento demostrara lo contrario21. Y cómo desconocer lo expuesto por el investigado frente a su imposibilidad para asir las cosas con su mano izquierda, pues ello quedó demostrado no sólo con las copias de la historia clínica 7932: 51 de la Clínica San José de Cúcuta S.A., del 23 de junio de 2008, en las cuales se indica como dato 20 Fl. 196. 21 “…debido a que en las grabaciones no se aprecian primeros planos de las manos de la persona en mención y que la resolución de los videos es deficiente, por la calidad técnica de la cámara con la que fueron grabados, es imposible determinar que objeto lleva el Doctor Castañeda en sus manos, por lo tanto, no se puede realizar ningún cotejo con el llavero en forma de cuchillo que fue anexado”. Fl. 227.

clínico “LESION DE PLEJO BRAQUIAL IZQ”22. Y así lo confirmó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander, en el cual expresamente se dijo: “…presenta según documentación aportada una lesión crónica antigua de plejo braquial izquierdo en hechos ocurridos en el 2008 secundario a cirugía de corazón abierta por lesión de tres vasos, lo que ocasiona una perturbación funcional del miembro superior….”23. Finalmente debe tenerse en cuenta la personalidad conflictiva de la señorita Laura Jaramillo Mariño, pues no otra cosa se infiere de lo expuesto por la Administradora del Conjunto Serrezuela II, en escrito enviado al señor Luis Alfonso Blanco y aportado en copia a esta investigación, en el cual se indica que la citada no es residente y “…ocasionalmente se queda en el apartamento de su novio, quien habita dicha unidad, aparcando en cualquier sitio sin consentimiento de sus propietarios” (resalto fuera de texto). Además, que el 8 de marzo último, junto con sus suegra Janeth Lucía Ortiz protagonizaron “…un bochornoso acto a la entrada del Conjunto lanzando improperios y palabras impublicables por este medio, contra la Administración del Conjunto, Vigilantes de Turno y en especial contra la suscrita, el presidente del consejo de Administración CARLOS ALIRIO QUINTERO LESMES y FERNANDO VILLAMIZAR PARADA, solicitándose la presencia de la fueza (sic) pública a quienes además de desafiarlos los amenazaron de palabras”24. De este incidente se aportó a la investigación el respectivo video en el cual ciertamente se observa lo allí relatado e,

igualmente, se arrimó el testimonio del señor Fernando Villamizar Parada25, quien dio fe de esa misma circunstancia: 22 Fl. 145. 23 Fl. 216. 24 Fl. 160. 25 Fl. 198. “…bajé a recepción y la señorita LAURA JARAMILLO tenía su carro obstaculizando la entrada y salida de carros de los otros residentes,…ellas dicen que tienen familiares jueces, fiscales, ….entonces la señorita LAURA JARAMILLO insultó a los policías y se les colgó del pecho, les tiraba la camisa, insultaba a los policías que porque no le daba el nombre…”26. Y en el evento de que hubiese existido discusión entre el disciplinado y Jaramillo Mariño, era lógica la reacción de aquel, sin que al respecto importe el cargo que ostentara, Magistrado, Juez, Ingeniero, vendedor, lustrabotas, etc., puesto que la imprudencia fue de la dama, quien tenía por costumbre estacionar su vehículo en aparcaderos ajenos, sin el respectivo consentimiento de sus propietarios. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues no se demostró que hubiera incurrido en falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7327 y 21028, en consonancia con el 16429, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 26 Fl. 198. 27 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 28 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 29 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander); en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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