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CSDJ - F11001010200020140046000ADJUNTA20160621072435-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140046000ADJUNTA20160621072435-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201400460 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela1, sería del caso proceder por parte de esta Sala a decidir el “recurso de apelación”, incoado por la señora Laura Juliana Jaramillo Mariño, contra la providencia proferida por ésta Sala el 23 de julio de 2015, por medio de la cual se terminó la investigación disciplinaria en contra del Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de no ser porque se configura una causal de improcedencia del citado recurso. HECHOS Los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron su desarrollo el 27 de febrero de 2014, en el parqueadero del Conjunto Residencial Serrezuela II, ubicado en la Avenida Circunvalar 35 No. 92-136 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), cuando aproximadamente a las 10:30 de la noche, el doctor Luis Alfonso Blanco Turizo, residente del apartamento1507, arribó al complejo, en su vehículo, acompañado de su hermana María Inés y su cuñado, el doctor Fernando Castañeda Cantillo, advirtiendo que el parqueadero No. 36 de su propiedad, se encontraba ocupado por el vehículo de

la señora Laura Juliana Jaramillo Mariño, a quien los vigilantes le pidieron retirarlo de ese sitio. 1 Sala 99 del 3 de diciembre de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia La señora Jaramillo Mariño acudió al estacionamiento y allí se encontró con el doctor Castañeda Cantillo, quien bajó en busca de su cuñado, y al parecer cruzaron varias palabras, además, de afirmar que había sido amenazada con un “cuchillo” que portaba éste.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la publicación del Diario La Nación del 3 de marzo de 2014, esta Corporación, el día 6 del mismo mes y año, decidió abrir la investigación disciplinaria, etapa en la cual se acreditó la calidad2 de disciplinable del doctor Fernando Castañeda Cantillo, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). Igualmente, se arrimaron como medios de convicción los testimonios de la señora Laura Juliana Jaramillo Mariño, los vigilantes del Conjunto Residencial Serrezuela II, los señores Jorge Leonardo Estupiñán Amador y Luis Alfredo Díaz Fonseca, del señor Luis Alfonso Blanco Turizo, así como de los señores Marlon Felipe Prada Gamarra y Fernando Villamizar Parada.

En su versión libre el doctor Castañeda Cantillo, afirmó que no solo no trató mal de palabra a la presunta víctima sino que tampoco la amenazó con un cuchillo, pues lo que portaba en sus manos esa noche era un “llavero de plástico en forma de cuchillo”, el cual aportó a la investigación. DECISIÓN RECURRIDA Mediante proveído del 23 de julio de 2014, esta Sala resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), 2 Ver fls. 30 a 33, donde se aprecian las copias del acta de elección No. 5 del 22 de febrero de 2007, por parte dela Corte Suprema de Justicia, y de la posesión el 30 de marzo de ese mismo año, como Magistrado en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia al considerar que el elemento material probatorio allegado al infolio no demostraba su incursión en conducta merecedora de reproche disciplinario.

En el mencionado proveído se concluyó que los hechos materia de investigación hubiesen ocurrido de la manera en que fueron narrados por la quejosa, por cuanto sus intervenciones al interior del proceso disciplinario no fueron coherentes, al haber

entregado versiones diferentes sobre el momento en que fue abordada por el funcionario judicial. Es así como en la mencionada providencia se plasmó que la versión rendida por la señora Jaramillo Mariño era “contradictoria”, máxime cuando esta fue contrastada con las declaraciones rendidas por los vigilantes del complejo habitacional y la persona que acompañaba a la denunciante la noche de los hechos, mencionándose de manera categórica en el proveído que “confrontada con los otros medios de prueba permiten inferir que los hechos no ocurrieron como ella lo narró, máxime cuando la presunta arma a la que hizo referencia resultó ser un llavero que sí tiene forma de cuchillo, pero es de plástico, inofensivo totalmentever fotografías de folios 161 y 162-, como lo relató el disciplinado, sin que, además el dictamen que se ordenó practicar sobre dicho elemento demostrara lo contrario…” (sic). Igualmente, la decisión de terminación del asunto disciplinario a favor del Magistrado Castañeda Cantillo, se basó en lo manifestado en su versión libre, quien apoyado en la historia clínica No. 7932:51 de la Clínica San José de Cúcuta, dio cuenta de una “LESION DE PLEJO BRAQUIAL IZQ”, que le impedía “asir las cosa con su mano izquierda, afirmación que fue corroborada en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Norte de Santander, en el cual se señaló que el investigado “presenta según documentación aportada una lesión crónica antigua de plejo braquial izquierdo e hechos ocurridos en 2008 secundario a

cirugía de corazón abierta por lesión de tres vasos, lo que ocasiona una perturbación funcional de miembro superior…” (sic). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Adicionalmente, se manifestó en el citado proveído que de acuerdo a versiones de distintos residentes y personas que laboran para el Conjunto Residencial Serrezuela II, que la quejosa presenta una “personalidad conflictiva”, haciendo un recuento de diversos incidentes en los que esta participó, afectando la sana convivencia del mencionado complejo habitacional.

RECURSO INTERPUESTO Una vez notificada de la anterior decisión, la quejosa interpuso el 27 de agosto de 2014 “recurso de apelación”, mencionando en el escrito que el objeto del mismo iba orientado a “…corregir y enmendar de manera inmediata las afirmaciones que me tachan de mentirosa, pues una decisión de esa naturaleza afecta mi vida en lo personal, estudiantil y más adelante profesionalmente, pues quedo como mentirosa ante un País entero y mi propio género” (sic). En ese orden, deprecó la corrección de la “parte motiva” o revocatoria de la providencia atacada. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales

Superiores, entre otros funcionarios. La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3.

Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 3 Sentencia C-028/06 4 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para: “Conocer, en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los

Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Ahora bien, se deduce de la norma transcrita que las investigaciones contra los mencionados funcionarios, se conocen en única instancia, razón por la cual el recurso de apelación no procede frente a las decisiones emitidas en estas, pues de acuerdo a lo establecido en la norma no existe un Superior encargado de revisarlas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia En ese orden tenemos que la presente investigación disciplinaria se adelantó en contra del doctor Fernando Castañeda Cantillo, Magistrado adscrito al Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual la alzada propuesta por la quejosa se torna improcedente, de conformidad con la normatividad que se viene analizando.

De la legitimación Tenemos que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la legitimación para intervenir en los procesos disciplinarios, corresponde al disciplinado, su defensor, el Ministerio Público y al quejoso, a pesar de no tener la calidad de interviniente, veamos: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Por otra parte, el artículo 69 de la misma ley, contempla que la acción disciplinaria puede ser iniciada de oficio, por información de servidor público u otro medio que amerite credibilidad, o por queja presentada por cualquier persona, es decir que, la calidad de quejoso se adquiere con la interposición de la queja. Ahora bien, el artículo 89 ibídem estipula que los sujetos procesales intervinientes en la actuación disciplinaria, son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia no opera como la autoridad investigadora; es decir, se reitera que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y, por lo mismo su actuación se circunscribe a presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, según el parágrafo del artículo 90 de la mencionada ley.

En ese orden la norma disciplinaria de los servidores públicos establece en el artículo

113, el recurso de reposición entre otros asuntos en lo que respecta al fallo de única instancia, veamos: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (negrilla y subrayas fuera de texto) De lo anterior se colige, que contra las decisiones de esta Sala solo procede el recurso de reposición, en el cual claramente no fue impetrado por la quejosa dentro del presente asunto, pues para demostrar su inconformidad con lo fallado hizo uso fue del “recurso de apelación”, figura inexistente en esta instancia Superior, razón suficiente para rechazar de plano la alzada impetrada. Por último y en gracia de discusión, se advierte que la inconformidad de la quejosa radicó en que en la providencia atacada se le dio el trato de “mentirosa”, razón por la cual ha de decirse que observado el texto de la misma el citado vocablo no fue utilizado en el cuerpo de la decisión, no obstante sí se afirmó que de acuerdo a la versiones rendidas por la quejosa y los testimonios recogidos, esta se tornaba “contradictoria” y por ende no se podían analizar bajo el sistema de la sana crítica, situación que conllevó a la Sala a emitir un fallo que en derecho terminó y archivó las diligencias a favor del funcionario investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia

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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por la quejosa, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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