CSDJ - F11001010200020140046100ADJUNTA20140328091551-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140046100ADJUNTA20140328091551-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400461 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Pereira Risaralda y Juzgado Segundo Administrativo del mismo Circuito.
Tema: Demanda ejecutiva instaurada por la señora
Leydy Judith Marín Zuluaga, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la señora LEYDY JUDITH MARÍN ZULUAGA, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora LEYDY JUDITH MARÍN ZULUAGA, por conducto de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva el día 6 de septiembre de 2013, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio;
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400461 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el fin que se libre mandamiento de pago en su favor contra las accionadas en la suma de $15.286.543,20 por concepto de capital por la mora en el pago de cesantías parciales, equivalente a 227 días de salario, teniendo en cuenta los siguientes hechos: “El día 3.02.2012, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación de
Pereira. Mediante Resolución No 0’53 del 03. 02.2012, la demandada por intermedio de la Secretaria de Educación de Pereira, reconoció cesantías parciales a la actora en cuantía de $14.012.460.oo. La Resolución en cita fue notificada personalmente a la actora el día 07.02.2012. El pago reconocido en la resolución en cita por concepto de cesantías parciales, se hizo efectivo el día 04.06.2012 a través del BBVA COLOMBIA…. La Accionada superó el término legal previsto para el pago efectivo de las cesantías parciales de la actora en un total de 227 días; toda vez que éste debió ser realizado a más tardar el día 23.10.2011.
La demandada debe a la actora por concepto de indemnización moratoria 172 días de salario que asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($15.286.543,20).” La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA Mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “Es así como revisados los documentos que se aportan como recaudo ejecutivo, se encuentra que los mismos no reúnen los requisitos del título complejo aquí exigido…Por lo anterior considera este Despacho que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Ciudad para que el proceso sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Pereira como asunto de su competencia.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante
Auto Interlocutorio del 17 de febrero de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “1. La demandada pretende que se libre mandamiento de pago por 227 días de salario, correspondiente al pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías...2. Como el reconocimiento de las cesantías consta en un acto administrativo, el pago de la indemnización moratoria puede ser exigido por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria…5. Dado que la presente controversia se deriva de una relación laboral, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Justicia Laboral Ordinaria instituida para ejecutar las obligaciones emanadas de la relación de trabajo.” Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 3 de marzo de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderada la señora LEYDY JUDITH MARÍN ZULUAGA instauró demanda ejecutiva laboral contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
definitivas por el valor de $15.286.543,20, por concepto de capital, por la mora en el pago de cesantías parciales, equivalente a 227 días de salario. Se tiene que la demandante laboró como docente oficial en el Municipio de Pereira Risaralda desde el 11 de febrero de 1997, que mediante Resolución No. 053 del 3 de febrero de 2012 la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció cesantías parciales en cuantía de $14.012.460.oo. Relató en la demanda que la accionada superó el término legal previsto para el pago efectivo de las cesantías parciales de la actora en un total de 227 días, toda vez que debió efectuar el pago el 20 de octubre de 2013, por tanto indicó que la accionada le adeuda $15.286.543,20 por sanción moratoria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y
la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se libre mandamiento de pago en su favor y contra La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la suma de $15.286.543,20 por concepto de capital, por la mora en el pago de cesantías parciales, equivalente a 227 días de salario.
Se reitera, que la pretensión permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante la resolución No 053 del 3 de febrero de 2012 por la Secretaría de Educación de Risaralda en concordancia con la Ley 244 de 1995. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto
administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios
de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo complejo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 4 de septiembre de 2013 – Acta No. 068, Radicado No. 110010102000201302111-00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “(…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó atrás, la pretensión del actor pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo
arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993; así como que tampoco se está discutiendo la legalidad del acto administrativo sino que simplemente persigue el cobro ejecutivo de la sanción moratoria como consecuencia de no haber sido canceladas las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 053 del 3 de febrero de 2012, al punto que el actor acudió directamente al Juez Ordinario Laboral para ello; motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, máxime cuando –se iterano se está discutiendo la legalidad del precitado acto administrativo (…)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la acción ejecutiva incoada a través de apoderada judicial por la señora LEYDY JUDITH MARÍN ZULUAGA contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial