CSDJ - F11001010200020140046300ADJUNTA20140320162236-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140046300ADJUNTA20140320162236-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00463 00 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por el Juzgado 5° Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral, incoado a través de apoderado por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA (Antioquia). SÍNTESIS FÁCTICA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- A través de apoderado, el 29 de julio de 20131 el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, presentó ante los Jueces Administrativos
(reparto), demanda Ejecutiva Laboral en contra del MUNICIPIO DE SEGOVIA (Antioquia), a fin de lograr que se libre mandamiento ejecutivo por los siguientes emolumentos contenidos en las Resoluciones 1182, 1183,1184,1185 y 1186 de octubre 30 de 2000, emitidas por esa municipalidad : Dos millones ochocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cinco ($2.850.895.oo) por concepto de cesantías. Quinientos dieciséis mil seiscientos pesos ($516.600.oo) por concepto de prima de vacaciones. Un millón ciento noventa y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($1.192.153) por concepto de prima de vida. Cuatrocientos noventa y seis mil setecientos treinta y uno ($496.731) por concepto de prima de navidad. Cuatrocientos noventa y seis mil setecientos treinta y uno ($496.731) por concepto de vacaciones. 1 Folios 3 a 14 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se tiene que el ente territorial adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios insolutos, etc la suma de cinco millones quinientos cincuenta y tres ciento diez pesos ($5.553.110.). Lo anterior atendiendo, como hechos relevantes, que: Mediante Resolución de retiro No. 0041426 del 11 de octubre de 2000, el
titular de cuenta del Municipio de Segovia dio la orden de girar la suma cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ciento diez pesos ($5.553.110.) a favor del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, el cual no fue pagado o girado al citado beneficiario. Mediante apoderada judicial el señor GÓMEZ CATAÑO, elevó derecho de petición el 29 de marzo de 2001, dirigido al Municipio de Segovia en el cual solicitó: Se dé explicación de la negativa de la autorización para el pago de la solicitud de retiros No. 0041426 para que se pueda hacer efectiva ante el IDEA. Explicar por qué dicha administración se limitó a dar cumplimiento al Decreto 086 de 2000 en su artículo 3° en cuanto al pago de las prestaciones sociales a favor del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO al no autorizar la solicitud de retiro de depósitos correspondiente, y se le dé pronta respuesta y solución al pago de la prestaciones adeudadas. 2.- Arribado el plenario al JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto de fecha 27 de agosto de 20132, se 2 Folios 48 a 50 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronuncia señalando que conforme a la competencia especial asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condensado en la Ley
1437 de 2011, en materia de procesos ejecutivos se limita única y exclusivamente a los que fueron enlistados en el artículo 104.6, que señala: (…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Y como quiera que el título aportado como base de recaudo ejecutivo, si bien proviene de un acto administrativo, el mismo se deriva de una relación laboral y no de una condena impuesta, ni de una conciliación aprobada por esa Jurisdicción, o de un laudo arbitral, ni tampoco de un contrato celebrado por una entidad pública, entonces, es la Justicia Ordinaria Laboral la competente conforme a lo previsto en la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo en su artículo 2, al disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, además de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de lo siguiente: (…) “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaró así su falta de jurisdicción para conocer el asunto sub lite y dispuso
el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales (reparto). 3.- Arribada la demanda correspondió por reparto al JUZGADO 5° LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, pronunciándose mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 20143, a través del cual, luego de revisado el libelo, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del proceso, pues en su sentir y parecer, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. El sustento de su postura lo constituye que de la lectura de la demanda y sus anexos, observa que el pretendiente laboró en el Municipio de Segovia en el cargo de Secretario de Obras, y la causa de la ejecución son obligaciones reconocidas en favor del demandante concernientes a prestaciones sociales (auxilio de cesantías, vacaciones y primas de vida etc) contenidas en Resoluciones. Pues bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en su numeral 4° que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, es claro entonces que la competencia no corresponde a la justicia ordinaria laboral, y por ello ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. 3 Folios 41 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal orden de ideas se declaró no competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en
relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de
distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, está dirigida a lograr que por la autoridad judicial se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Segovia, y se le reconozca y pague los emolumentos contenidos en las Resoluciones No. 1182, 1183,1184, 1185 y 1186 de 30 de octubre de 2000, por concepto de mesadas retroactivas prestaciones sociales. Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de un acto administrativo. Esto está explícito. Sobre ello no hay discusión alguna. Y como quiera que está dilucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual se reconocieron unos estipendios y no se ha Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso
ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)5, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-, se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” 5 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero de igual forma, deber advertirse que no es posible soslayar que esta
preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, específicamente, y para el asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”! Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 2 a 46 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea
una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de unos actos administrativos a través de los cuales el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor del ex Secretario de Planeación y Obras Públicas. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 20016, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva 6 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral formulada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CATAÑO, no es
otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el 5° Laboral de Descongestión del Circuito Judicial De Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por el Juzgado 5° Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria en lo Laboral. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 5° Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZACANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00 463 00