CSDJ - F11001010200020140046400ADJUNTA20141210092944-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140046400ADJUNTA20141210092944-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión al medio de control de Reparación Directa, interpuesto por el señor HERNÁN
RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, contra LA NACIÓNUNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201400464-00 (9186-19) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL – SECCIÓN TERCERA – DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción
Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del control de Reparación Directa, interpuesto por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN
– UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial, el abogado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, promovió acción de reparación directa contra la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, pretendiendo que se declare directamente responsable a dicha entidad de los perjuicios causados “por la consecuencia de la acción, omisión y la operación administrativa realizada por la demandada, al no reconocerle personería jurídica y no realizarle la consignación solicitada mediante derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2012, presentado…en nombre y representación del señor GREGORIO CONTRERAS
GUEVARA.” (Sic).
Explicó el demandante, que ante la Caja Nacional de previsión Social, adelantó la reclamación de la pensión del señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, la cual fue reconocida mediante la Resolución No.- UGM 040553 del 28 de marzo de 2012. Adujo además, que en su condición de abogado, recibió poder del señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, el 3 de mayo de 2012, para obtener el pago de la obligación reconocida en la citada Resolución No.- UGM
040553 del 28 de marzo de 2012, pactando de honorarios, el 30% a cuota Litis. Se dolió el demandante que no obstante indicarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2012, le fuera consignado a su cuenta bancaria, el retroactivo de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a su cliente CONTRERAS GUEVARA, dicha entidad pagó directamente al beneficiario la obligación, por ventanilla, lo cual generó que a la fecha no le hayan sido cancelados sus honorarios. El accionante tasó los perjuicios presuntamente causados por la UGPP, en la suma de trece millones de pesos ($13’000.000), por concepto de “los dineros dejados de percibir por concepto de los honorarios profesionales del 30% de la suma reconocida por valor de $44’000.000, que le fueron pagados al señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA.” (Sic), asimismo, deprecó el pago de los daños morales y fisiológicos o vida en relación1. 2.- Correspondió el asunto, por reparto, al JUZGADO TREINTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., Despacho que en auto del 20 de noviembre de 2013, manifestó su falta de jurisdicción para conocer de la actuación, debido a que el demandante suscribió un contrato con un particular, y en aplicación del 1 Folio 1 al 8 del C.O.
numeral 6° de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su Especializada Laboral es la competente para conocer de dicho asunto. Explicó el Operador Judicial, que la competencia para conocer de la acción de reparación directa promovida por el letrado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, recaía en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por cuanto el tema objeto de debate lo constituye una controversia de carácter laboral, por cuanto se originó “en el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el hoy accionante en su calidad de abogado con el Sr. Gregorio Contreras Guevara para que adelantara los trámites necesarios ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, tendientes a obtener el pago de la No.- UGM 040553 de fecha 28 de marzo de 2012, como se expresa en el mismo texto de la demanda”2 (Sic). En consecuencia, remitió el expediente a conocimiento de los Juzgados Laborales del circuito judicial, para resolverse la acción judicial de marras. 3.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien le fue repartida la acción de reparación directa en mención, en auto del 13 de febrero de 2014, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones respecto de la tesis planteada por el Juzgado Administrativo, al advertir su falta de competencia para conocer de la actuación. En consideración del Despacho, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida que “no es posible
determinar que con la UGPP y el abogado demandante existe o existió, algún tipo de contrato de prestación de servicios, por los cuales pretenda el reconocimiento de una suma de3 dinero por concepto de honorarios lo que sí se puede establecer es 2 Folio 46 al 49 del C.O. un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Gregorio Contreras Guevara y el Dr. Hernán Rafael Torres, es por ello que a juicio de este Juzgado el competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en materia laboral y de seguridad social no se tipifica el tema de reparación directa de acuerdo a los pedimentos de la demanda, más aún cuando no existe prueba sumaria que acredite algún tipo de relación laboral entre las partes demandantes en juicio, pues así lo establece el numeral 6 artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social modificado por el Art. 2 de la Ley 712 de 2001.”3 (Sic). Por lo expuesto, procedió al envío del expediente a esta Colegiatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Folio 61 al 62 del C.O.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. De otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del medio de control de reparación directa, que a través de apoderado judicial, promovió el abogado HERNÁN RAFAEL TORRES
HERNÁNDEZ contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso en concreto.
Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la suscitada demanda de reparación directa se interpuso el 29 de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Ahora bien, a través de apoderado judicial, el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, promovió acción de reparación directa, pretendiendo que se declare responsable a la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por el no pago de los honorarios pactados con el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, a quien representó en un trámite pensional ante esta última entidad. Explicó el demandante, que el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, le otorgó poder para reclamar sus derechos pensionales ante la UGPP, pactando como honorarios el 30% a cuota litis; en virtud de tal mandato, en derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2012, solicitó el pago de la liquidación correspondiente a la pensión de vejez reconocida a su cliente, mediante la Resolución No.- UGM 040553 del 28 de marzo de 2012. Aclaró, que en el derecho de petición en referencia, deprecó a la UGPP, que de acceder a la pretensión económica, las sumas reconocidas fueran consignadas en su cuenta bancaria, pero además de desconocer su mandato, pues no le fue reconocida personería jurídica, le fue cancelado el total del retroactivo de la pensión, directamente al señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, lo cual le generó perjuicios, al no haber obtenido el pago de sus honorarios. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el libelo demandatorio se advierte que el abogado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, promovió la demanda de autos, por cuanto no percibió el pago de los honorarios pactados con el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, a quien representó en el trámite pensional adelantado ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP., el cual arrojó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor CONTRERAS GUEVARA, mediante la Resolución No. UGM 040553 del 28 de marzo de 2012, y el pago, directamente al beneficiario, del correspondiente retroactivo. En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, concluye esta Sala que la competencia para conocer de la acción judicial promovida por el letrado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida que su pretensión se circunscribe al pago de sus honorarios y los perjuicios ocasionados con tal hecho, los cuales debía cubrir el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de diciembre de 2008 (ver folios 1 a 39 c.o.). Veamos el texto de la preceptiva en referencia, en la cual el legislador se ocupó de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos derivados del reconocimiento de los honorarios o remuneraciones por servicios personales: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ‘ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y
pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)” (Resalta y Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, observa este Tribunal de Conflictos, que de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de la demanda, entre el demandante y el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, surgió una relación contractual, en virtud de la cual el litigante TORRES HERNÁNDEZ, se comprometió a promover “el correspondiente derecho de petición, y/o acción judicial contra CAJANAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, en aras de que le sea reclamada la pensión de vejez, y mesadas dejadas de pagar desde el momento que su obtuvo el derecho…” (Sic) (ver folio 39 c.o.). En contraprestación por los servicios profesionales, se obligó el señor GREGORIO CONTRERAS GUEVARA, a cancelar al abogado HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, el “TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma total que obtenga del resultado final de la gestión encomendada, por concepto de honorarios profesionales por llevar a cabo la demanda referida…” (Sic) (ver folio 39 c.o.). En suma, se infiere por la Sala que el conocimiento de los conflictos motivados por el reconocimiento de honorarios de carácter privado, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Claramente el conflicto de marras presenta esta situación ya que existe ese carácter privado entre los extremos del contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se fijaron los honorarios reclamados por el
demandante HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ.
Basten las anteriores argumentos, para concluir que la jurisdicción competente para conocer de la controversia suscitada en la demanda incoada por el jurista TORRES HERNÁNDEZ, es la Ordinaria en su especialidad Laboral, en consecuencia, para el presente caso se asignará el conocimiento de la actuación de marras al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
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MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial